Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... los emite.
No sólo, pues, habrá que tener presente el marco constitucional del art. 20 C.E., sino también el propio del art. 28 C.E., puesto que en este caso no puede olvidarse que el recurrente es un funcionario públicoy cargo sindical, y, en consecuencia, la acción sindical de los funcionarios está sometida a ciertas peculiaridades (art. 103.3 C.E.). De ahí que no pueda aceptarse, sin más, la irrelevancia en los presentes Autos que del ejercicio de la libertad sindical predican tanto el Ministerio Fiscal como los demandados, dado el indiscutible carácter de dirigente sindical en el establecimiento penitenciario que ostentaba el actor.
Para proceder al enjuiciamiento constitucional de las resoluciones combatidas por el demandante que, aunque, en principio, parece centrarse exclusivamente en la del Tribunal Supremo, lo extiende luego a la de la Audiencia de Granada, se ha de partir del criterio nuclear en esta materia de libertad de expresión lato sensu entendida, ya manifestado en resoluciones constitucionales anteriores, cual es el de la necesidad de ponderación (SSTC 156/1986 -fundamento jurídico 3.
º-, 199/1987 -fundamento jurídico 12.º-, 107/1988 -fundamento jurídico 2.º-, 51 -fundamento jurídico 2.º 69 fundamento jurídico 2.º-, y 121/1989 -fundamento jurídico 2.º-, 105/1990 fundamento jurídico 4.º-, 65/1991 -fundamentos jurídicos 4.º y 5.º-, entre otras). Ahora bien, como recuerda la Sentencia 171/1990, en su fundamento jurídico 4.º, no basta con que el órgano judicial ordinario haya efectuado una ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto; esta ponderación deberá realizarse de modo que se respete la correcta valoración y definición constitucional de los derechos fundamentales en presencia, tarea que corresponde verificar a este Tribunal, que en esta función no está vinculado a las valoraciones efectuadas por el órgano judicial sometido a nuestro control.
3. Llegados a este punto conviene hacer otra precisión. Aunque a lo largo de la demanda se entrecruzan las libertades de expresión y de información, lo cierto es que, de haberse quebrantado alguna de éstas por las resoluciones judiciales impugnadas, lo sería exclusivamente la de información. En efecto, siguiendo la distinción, no siempre fácil, entre emisión de opiniones o juicios de valor y exposición o relato de hechos, distinción efectuada por el TEDH en el caso Lingens (Sentencia de 8 de julio de 1986), y recogida por nuestra jurisprudencia constitucional desde la STC 6/1988, el Tribunal Supremo en la resolución ahora impugnada, considera que la cuestión objeto de debate es la difusión de un hecho, a saber, ciertas puestas indebidas en libertad atribuidas por el recurrente al Director de la prisión de Granada, que constituye, en suma, una extralimitación, punible en este caso, de la libertad de información, es decir, del derecho a la Ubre comunicación de información veraz. La libertad de manifestación de pensamiento... »
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