Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... que se habría vulnerado sería la libertad de información en el ejercicio de la actividad sindical y no la de expresión. Esta última ha sido considerada, pese al tono que se atribuye a ciertas expresiones, penalmente irrelevante y ha quedado judicialmente circunscrita al ámbito del ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido.
4. Así las cosas, teniendo a la vista que el recurrente ha sido condenado -y sólo él en última instanciapor un delito de desacato y no de injurias o calumnias, hemos de verificar si el órgano judicial ha realizado una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos fundamentales en juego. De una parte, el derecho del recurrente a la libre información veraz [art. 20.1 d) C.E.] con la difusión -mediante una noticia de prensa reelaborada por el propio diario, cuando menos tipográficamente y en lo que respecta a la cabecerade un hecho, el único que al final ha sido penalmente relevante: la imputación a los órganos de dirección de la cárcel de puestas indebidas en libertad. Y de otra parte, el límite que esa libertad de expresión e información encuentra en el respeto a los demás derechos fundamentales y, en especial, el del honor y otros ligados a la personalidad (art. 20.4 C.E.).
Dado que el recurrente fue condenado por un delito de desacato, procederá, en un primer momento, determinar qué elementos ponderativos cabe extraer de esta modalidad penal.
Si nos atenemos a la regulación legal del delito de desacato (art. 244 C.P.) por el que el recurrente ha sido condenado, difícilmente puede el honor personal representar un papel decisivo como límite constitucional. Ello es debido a que, como se ha puesto de relieve anteriormente (STC 107/1988, fundamento jurídico 3.
º), en este tipo de hechos punibles lo que está en juego no es el honor personal, sino la autoridad de las instituciones públicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, se ataca la honorabilidad o se pone en cuestión la honestidad de sus titulares. De ahí que, al encontramos ante una lesión de significación pública, haya de ponderarse frente a otros intereses públicos en juego, como es, necesariamente, el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.]. Libertad que, como regia general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen (SSTC 107/1988 y 171/1990). Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública Ubre y plural que, en principio, y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.
5. Una particular circunstancia que debe tenerse en cuenta en el presente caso a los efectos de la necesaria ponderación... »
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