Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... de los derechos en presencia es, claro está, el haberse realizado el hecho enjuiciado en el ejercicio de la actividad sindical (art. 28.1 C.E), dada la condición de dirigente sindical que ostentaba el recurrente.
El ejercicio de la actividad sindical en el seno de las Administraciones públicas reconocido en la Constitución (art. 103.3) está sometido a ciertas peculiaridades, derivadas, lógicamente, de los principios de eficacia y jerarquía que deben presidir, por mandato constitucional, la acción de la función pública (art. 103.1 C.E.), y que no pueden ser objeto de subversión ni de menoscabo. De ahí que la relación funcionarial esté presidida por la satisfacción de los intereses sociales o interés público, que no se identifica necesariamente con el interés administrativo, frente a los que presiden la organización de la empresa privada. Y si dentro de este último ámbito se ha señalado que la buena fe contractual puede limitar la libertad de información en materia sindical (SSTC 88/1985, fundamento jurídico 2.º6/1988, fundamento jurídico 6.º), dicho límite no despliega sus efectos con idéntica virtualidad cuando de la función pública se trata. Por eso, a la hora de ponderar constitucionalmente la emisión de informaciones sindicales que tengan por objeto suscitar reivindicaciones concretas o la crítica y denuncia de determinadas condiciones en la prestación del servicio público -lo que indudablemente tiene relevancia pública que justifica su difusión por referirse a asuntos públicos que son de interés general por la materia a que se refieren (STC 171/1990, fundamento jurídico 5.º) y está orientado a la eficacia administrativadicha información ha de ponerse en relación -y tal relación ha de ser judicial y constitucionalmente valorada y, en su caso, revisadacon el interés público y el concreto interés administrativo, que no necesariamente se identifica con aquél. De ahí que la divulgación, como es aquí el caso, de supuestas irregularidades detectadas en el interior de un establecimiento penitenciario, sea quien fuere al que quepa imputarlas, reviste interés público. Interés que cedería o decaería si se tratase exclusivamente, aún dando informaciones veraces, de vilipendiar, humillar o simplemente insultar a las personas de forma innecesaria y gratuita (SSTC 105/1990, fundamento jurídico 8.º; 171/1990, fundamento jurídico 5.º), o se difundiesen datos o asuntos con quebrantamiento del secreto profesional, contravenciones éstas que nunca podrían legitimarse esgrimiendo la libertad de información (STC 6/1988, fundamento jurídico 6.º).
6. Resta, por último, examinar si, atendidas las circunstancias del caso, puede entenderse cumplido el requisito de la veracidad constitucionalmente exigible en materia de libertad de información.
Descartada la equiparación entre veracidad de la información, que se mide ex ante (STC 6/1988, fundamento jurídico 7.º), y la objetividad de la misma, que expresamente... »
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