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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/07/1991
Numero de Referencia :
143/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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« ... art. 20 C.E. (STC 171/1990, fundamento jurídico 8.º), han de extraerse consecuencias de lo expuesto en el fundamento anterior. Los mencionados principios de eficacia y jerarquía imponen que la información vertida a la opinión pública pueda ser susceptible de verificación, por mínima, pero razonable, que ésta sea cuando se trata, como es aquí el caso, de una información obtenida por conocimiento directo interno. No es requisito de la prueba de la veracidad -que, en todo caso, como señala el Ministerio Fiscal, corresponde a quien se manifiesta en público-, la demostración plena y exacta de los hechos imputados. Basta con un inicio significativo de probanza, que no es, ni lógicamente puede ser, la de la prueba judicial, es decir, más allá de la duda razonable. Exigir tal tipo de prueba a quien imputa hechos irregulares a otro -hechos que, en el presente caso, en ningún momento son calificados por los Tribunales ordinarios más que de graves y nunca de delictivossupondría cercenar de raíz la posición capital que la formación de la opinión pública a través de la libertad de información tiene en una sociedad democrática. Tampoco es necesario, como ya se dejó dicho en la STC 6/1988 -fundamento jurídico 9.-, que la denuncia de los hechos irregulares e imputados a terceros hayan de ser puestos exclusivamente en conocimiento de las autoridades para que éstas practiquen la averiguaciones de rigor. 0 dicho de otro modo: no haber efectuado una denuncia formal, judicial o administrativa, de las citadas irregularidades no supone una demostración irrefutable de la falta de veracidad de la información exigible constitucionalmente a quien se manifiesta críticamente, como ha sido aquí el caso.
Los Tribunales que han intervenido en la vía ordinaria previa, singularmente el Tribunal Supremo, han hecho hincapié en la ausencia, incluso de inicio, de probanza de las aseveraciones vertidas en el escrito del funcionario y sindicalista hoy recurrente. Este criterio, pese a su aparente contundencia, no puede, sin embargo, compartirse. En primer término, no sólo no se ha excluido del fundamento de la condena los juicios de valor vertidos por el demandante contra los máximos funcionarios de la prisión de Granada, sino que otras imputaciones de hechos irregulares no han sido tenidas en cuenta. Y no lo han sido, puesto que consta indubitadamente en autos, mediante los oportunos certificados emitidos por diversos centros de la entonces Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que las irregularidades imputadas, algunas incluso a lo largo de varios años y a cargo del erario público, eran realmente ciertas y no gratuitas o fruto de malquerencias, rumores o especulaciones infundados. Sin embargo, de esta prueba documental que no es ciertamente el único medio de pruebano se infiere el mínimo de veracidad razonable y constitucionalmente exigible cuando se imputa un hecho como el de indebidas puestas en libertad. No obstante, y sin que ... »
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