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SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... No obstante, y sin que se haya efectuado objeción alguna, de la amplia prueba testifical practicada en el acto del juicio, centrada en las excarcelaciones irregulares, quedó patente, a la vista de las declaraciones de los funcionarios de prisiones comparecientes como testigos, que, hubo, al menos, una excarcelación irregular, hasta el punto de que el recluso que así había recobrado la libertad tuvo que ser localizado en su domicilio y reintegrado al establecimiento de cumplimiento penitenciario, sin que, por otra parte, conste que de tal hecho haya quedado debido reflejo documental en los registros del centro penitenciario. Consta además, aunque de modo mucho menos categórico, pero indiciariamente suficiente, que esta excarcelación irregular, debida a error o no, no fue, al parecer, la única, siempre de acuerdo con el acta del juicio oral.
Así las cosas, no puede compartirse la afirmación de las Sentencias impugnadas de que no ha existido la más mínima prueba de los asertos imputados y objeto de la condena del recurrente. Antes al contrario, como acaba de señalarse, las imputaciones de hechos que se efectúan en el escrito sindical, reproducido y reelaborado por un diario granadino, no eran imputaciones gratuitas o infundadas: de ellas se dio conocimiento, como se desprende de diversas declaraciones testificales, aunque por conducto no estrictamente reglamentario, a la superioridad, y, lo que resulta aquí decisivo, de la prueba practicada en el proceso ordinario resalta que alguna puesta en libertad de internos fue llevada a cabo de modo irregular. No resultando desmentidas estas declaraciones testificales de numerosos funcionarios de la citada prisión andaluza ni por parte de la acusación ni por parte del Tribunal de instancia, han de ser forzosamente tenidas en cuenta ahora al ponderar la veracidad de la información que exige el art. 20.1 d) C.E., unido a la circunstancia de haberse realizado ésta en el ejercicio del derecho a la actividad sindical que se integra en el contenido de la libertad sindical garantizada por el art. 28.1 C.E.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado en nombre de don Salvador Alonso López y, en consecuencia: 1.º Reconocer al recurrente su derecho a la libertad de información en el ejercicio de su actividad sindical; y 2.º Anular las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de octubre de 1985, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1988.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.
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