Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... prestado para dicho cacheo les sea abonado. El teléfono del domicilio particular del Subdirector-Criminólogo es pagado por la Administración Penitenciaria, ignoramos por qué razón. Mientras en alguna ocasión el Director ha enviado al Médico del Centro al domicilio de un funcionario que avisó no poder ir al servicio por enfermedad, hay una persona que lleva tres años por lo menos, excepto algunos días de intermedio, sin ir al servicio, dado de baja por enfermedad, cuando todos saben, porque le han visto, que está haciendo vida normal (por muchos certificados de parientes médicos que presente). El Subdirector-Criminólogo, Director de Carabanchel en otros tiempos Inspector, parece que aún no ha logrado digerir el fulminante cese a la llegada de García Valdés y la Reforma Penitenciaria le proporcionó. El Director interpreta el Reglamento de manera sui generis con que le parece y lo aplica a rajatabla con quien lo cree oportuno, como el caso de los permisos, que distribuye de modo arbitrario.» c) La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 3 de octubre de 1985, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de desacato, previsto y penado en el art. 244 C.P., del que eran responsables el recurrente y don Antonio Ramos Espejo, a la sazón Director del rotativo citado. Al primero se le impuso una pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 30.
000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, en su caso, y al segundo la pena de un mes y un día de arresto mayor, idéntica multa y accesorias, siendo ambos condenados obligados a indemnizar solidariamente a los señores Sánchez Sánchez y Rodríguez Alonso, en 50.000 pesetas a cada uno.
d) Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, por sendas decisiones de 25 de noviembre de 1988, confirmó la Sentencia dictada contra el ahora recurrente y procedió a la admisión del recurso instado por el señor Ramos Espejo, quedando éste absuelto.
3. La representación actora denuncia dos lesiones constitucionales, a saber: por un lado, la relativa a la quiebra de su libertad de expresión, y por otro, dado su cargo de directivo sindical, del derecho a la actividad sindical.
El art. 20 C.E. reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. En la letra d) del mismo, párrafo primero, se reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
La Sentencia del Tribunal Supremo que ocasiona este recurso priva al recurrente del derecho a expresar libremente sus pensamientos con el pretexto de proteger el honor de los dirigentes de la prisión, como establece el art. 20.4 C.E., pero en este punto conviene recordar las SSTC 6/1981, 12/1982 y 104/1986, donde se reconocía el amparo en un supuesto de análogas características al presente.
La condena por desacato se ha basado principalmente en ... »
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