Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«...una afirmación del recurrente, según la cual «mientras ellos se han dedicado a dar parte y expedientar a funcionarios, se han silenciado anomalías de diversa índole cometidas por los mismos, como es el caso de libertades indebidas, alguna todavía muy reciente». El recurrente critica la utilización que la Dirección de la prisión hizo de las facultades que le concede la legislación penitenciaria en materia de libertad de circulación dentro de la prisión, permisos, etc. Lo que censura, según la nota, es la política del Director de la Prisión en lo referente a libertades, se critica la oportunidad de sus actuaciones, no su legalidad. Esta es la interpretación correcta de sus palabras, una interpretación extensiva del derecho a la libertad de expresión y restrictiva de los límites a la misma. como recomienda el Tribunal Constitucional en la Sentencia transcrita.
Ello es significativo porque la política penitenciaria en nuestro país que ha ocasionado encendidos debates motivados por presos que no regresan al Centro después de disfrutar de unos días de permiso, o de delitos cometidos por estos mismos presos. En este debate la mayoría de los ciudadanos ha expresado su desaprobación a esta política de «libertades indebidas», como hizo don Salvador Alonso en su día. Indudablemente ninguno de esos ciudadanos que desaprueban la política penitenciaria ha sido condenado por desacato. El recurrente tampoco debe serlo porque no sólo está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, sino que está cumpliendo con su obligación como representante de los trabajadores.
En el aspecto referente a la violación de la libertad sindical, la representación actora señala que el otro precepto constitucional infringido por la resolución del Tribunal Supremo es el 28.1 C.E., que reconoce el derecho a la libre sindicación. A pesar de que el mismo artículo enumera los derechos que comprende esta declaración general, no deben entenderse como numerus clausus. La Ley Orgánica de Libertad Sindical y el propio Tribunal Constitucional se han encargado de aclarar que en este artículo se recoge también, como inherente a la libertad sindical, el derecho a la actividad sindical, así la STC 70/1982.
Con una lectura pormenorizada de todas las acusaciones que formula el señor Alonso, puede verse que no existe crítica alguna centrada en su situación personal, sino que denuncia una política general con el personal que él representa como dirigente sindical y que, por tanto, tiene la obligación de defender o, por lo menos, de expresar su opinión si así lo requiere un medio de comunicación social. Ello, claro está, excluye el animus iniuriandi.
Se concluye la demanda solicitando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo referenciada, que confirmó la dictada en su día por la Audiencia de Granada y que condenaba al recurrente por un delito de desacato.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de marzo de 1989, se acordó admitir a trámite ... »
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