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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/07/1991
Numero de Referencia :
143/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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« ... presente demanda. En su virtud, en aplicación del art. 51 LOTC, se dirigieron atentas comunicaciones tanto al Tribunal Supremo como a la Audiencia de Granada, para que remitieran certificación de las actuaciones formadas en el pleito ordinario y para que, por parte de este último Tribunal, se emplazara en los términos legales a los que, habiendo sido parte en dicho pleito, desearan comparecer en el presente proceso para defender sus derechos.
5. El 14 de abril y el 16 de mayo siguientes se recibieron del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Granada las certificaciones requeridas. Por otro lado, el 10 de mayo anterior, se personaron ante este Tribunal, debidamente representados y asistidos los señores don Manuel Sánchez Sánchez y don Antonio Rodríguez Alonso.
6. Por nueva providencia de la Sección, de 5 de junio de 1989, se tuvo por comparecidos a los señores Sánchez y Rodríguez, se acusó recibo al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Granada de las actuaciones certificadas recibidas y, de acuerdo a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista común por el término común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
7. El 23 de junio de 1989 el Ministerio Público evacuó su trámite de alegaciones. En primer lugar, tras efectuar una síntesis de los hechos a su juicio relevantes -la condición de miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato Democrático de Prisiones del recurrentey las frases consideradas judicialmente como delictivas contenidas en el escrito ya transcrito, señala que ningún reproche hay que hacer a las resoluciones impugnadas en cuanto al hecho material de la ponderación, ponderación constitucionalmente exigida (STC 107/1988); ambas tienen en cuenta no sólo el derecho al honor de los perjudicados, sino que contemplan también y razonan respecto a las libertades del art. 20 C.E.
Siguiendo la doctrina sentada en el caso Lingens, procede distinguir entre opiniones o juicios de valor y hechos. No cabe duda, afirma el Ministerio Público, que as expresiones «ineptitud» o «inquisidor» son meros juicios de valor, sobre los que no cabe una verdadera exigencia de veracidad, como recuerda la STC 6/1988. Si se trata de frases formalmente injuriosas es algo que los Tribunales ordinarios han valorado positivamente.
Pero, sin duda, la frase transcrita «se han silenciado anomalías de diversa índole cometidas por los mismos, como es el caso de las libertades indebidas, alguna todavía muy reciente», está imputando conductas de hecho, a las que sí es exigible la condición de veracidad para verse protegidas por el art. 20.1 d) C.E. Independientemente de que el concepto de «información veraz» debe entenderse en sentido amplio, y lo que en realidad exige es un especial deber de diligencia sobre el informador (STC 6/1988), lo cierto es que en el caso de autos tal diligencia ni siquiera ha intentado acreditarse. Como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia: «las más graves imputaciones... »
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