Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«...imputaciones que quedan referidas carecen de la más mínima justificación y no aparece ni tan siquiera atisbo o rastro alguno de aquello que se imputa cualquiera que sea la interpretación que quiera dársele».
El auténtico problema que ello plantea es sobre quién recae la carga de la prueba de la veracidad de las imputaciones de hecho atentatorias al honor de su destinatario. Entiende el Fiscal que el art. 20.1 d) C.E. viene a extender la llamada exceptio veritatis a todos los supuestos de ejercicio real o supuesto de libertad de información, incluido el caso del art. 244 C.P., que tipifica el delito de desacato. Ahora bien, ¿a quién incumbe su prueba? La carga de la prueba correspondería, pues, a quienes efectúan las imputaciones, tal como propone un amplio sector de la doctrina científica.
A juicio del Ministerio Fiscal, las imputaciones de hecho que el solicitante de amparo realiza contra los perjudicados, no cuentan con la más mínima base probatoria en autos, ni de su veracidad ni de su intento de contrastación. Ello excluye el juego del art. 20.1 d) C.E., por lo que el honor de los ofendidos se encuentra sin contrapeso, y en el «balancing» que la jurisprudencia norteamericana propugna, y este Tribunal acoge con el nombre de «ponderación», la lesión del honor está acertadamente valorada por los órganos judiciales.
La consecuencia de lo expuesto es clara: las afirmaciones de hecho no se encuentran protegidas por la libertad de información, por no reunir la cualidad de «información veraz». La condena es, pues, constitucionalmente intachable.
En cuanto a la libertad sindical, el Ministerio Fiscal afirma que, si bien es cierto que en su contenido esencial se encuentra el ejercicio del cargo sindical, consta en autos que el escrito remitido al periódico no contaba más que con la aprobación del recurrente, y no de los órganos directivos colegiados del Sindicato. Por lo demás, la libertad de expresión e información de los representantes sindicales debe atenerse a las reglas generales prescritas para el ejercicio de tales libertades por el resto de los ciudadanos, siempre que no conste expresamente que las medidas restrictivas han ido directamente encaminadas a limitar la libertad sindical, lo que no ocurre en el caso de autos.
El Ministerio Fiscal concluye su alegato instando la denegación del amparo solicitado por el recurrente.
8. La representación actora, en escrito presentado el 30 de junio siguiente, formula sus alegaciones en pro de su pretensión.
Por lo que respecta a la quiebra de su derecho a la libertad de expresión, apoyándose en doctrina jurisprudencial de este Tribunal y en declaraciones internacionales de derechos sobre la materia, entiende que el contenido de su escrito no es delictivo, pues su ánimo es el de denunciar unos hechos de relevancia social de los que tenla conocimiento. Por ello, las expresiones entrecomilladas en las Sentencias impugnadas son únicamente «acusaciones», no... »
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