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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 01/07/1991
Numero de Referencia :
143/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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« ... ni amenazas, ni injurias. Simplemente la denuncia de unas arbitrariedades, de un régimen interno concreto en la prisión. Buena muestra de esta «no intención» de injuriar ni menospreciar y sí denunciar una situación es, sin duda, que la entrega a la redacción del «Diario de Granada» del escrito, que se hizo «para que hicieran el uso informativo que estimaran». Finalidad informativa más clara es imposible, ya que el escrito tanto podía haberse resumido, como haberse dado en una noticia de cuatro líneas.
No es lógico tampoco que se intente basar el delito de desacato que al recurrente se le imputa, en unas frases concretas vertidas en el escrito, ya que todo él es un conjunto que fue creado con significado propio con intención determinada de denuncia, nunca de injuria o menosprecio, y cualquier frase podría ser mal interpretada fuera de su contexto, como así ha ocurrido.
En consecuencia, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, tanto el art. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el art. 10 de la Convención Europea para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exigen que toda restricción a la libertad de expresión se haga mediante Ley, y esa restricción sólo será admisible cuando su razón de ser esté en la necesidad de tutelar alguno de los bienes jurídicos que en dichos preceptos se enumeran.
La situación existente en la prisión de Granada habla sido denunciada ya por varios funcionarios a través del cauce reglamentario, sin que obtuvieran ningún resultado de ello. La vía última que le quedaba al recurrente de denunciar una situación tan grave como la existente, de dar a conocer la desaprobación a la política penitenciaria, al no surtir efecto los cauces reglamentarios internos, era la que se efectuó. La no utilización de este medio hubiera supuesto, como se señala en la STC 6/198 1, que se cerrara toda posibilidad de expresarse para ellos, lesionando el derecho a la libertad de expresión reconocido en la Constitución.
En lo relativo a la presunta lesión del derecho a la libertad sindical, la representación actora manifiesta que no debemos olvidar que el derecho de sindicación tiene unos contenidos esenciales entre ellos el de crítica y el de defensa de los derechos de los afiliados, sin los cuales quedaría vacío este derecho. Ejercer estos contenidos que conforman ese derecho es lo que ha realizado el recurrente.
Don Salvador Alonso era miembro de la Ejecutiva Nacional del Sindicato Democrático de Prisiones y Secretario de la Organización en Granada, y como tal estaba perfectamente capacitado orgánicamente y legitimado desde el punto de vista sindical para plantear cualquier tipo de reivindicación colectiva, sin tener necesidad de, para ello, convocar una Asamblea Provincial que refrendara su iniciativa.
Por ello, y a la vista de anteriores gestiones, la posterior iniciativa tomada por el procesado cuando confeccionó ... »
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