Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... su escrito, una vez visto el fracaso de los cauces reglamentarios intentados, se ve, si puede, más amparada aún. El recurrente no sólo está ejerciendo su derecho a la libertad de expresión, sino que está cumpliendo con su obligación como representante de los trabajadores.
Se concluye el escrito de alegaciones reiterando la petición de que se anulen las Sentencias impugnadas y se otorgue el amparo solicitado.
9. Por su parte, los señores Sánchez Sánchez y Rodríguez Alonso, Director y Subdirector, a la sazón, de la prisión de Granada, y que denunciaron el escrito como injurioso y fueron parte en el proceso ordinario, presentaron su alegato con fecha 30 de junio.
A su juicio, es evidente que el recurrente pretende sustituir los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria, por su criterio personal, no existiendo violación de derecho o libertad reconocida en los arts. 14 a 29 C.E. por parte del órgano judicial que enjuició y condenó al recurrente.
En consecuencia, se comete una clara transgresión del art. 44.1 d), LOTC, puesto que se pretende que el Tribunal Constitucional entre a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, cosa imposible, y que, igualmente, viola lo establecido en el art. 117.3 C.E., atribuyendo a este Tribunal la condición de tercera instancia.
En cuanto al fondo del asunto, es evidente que se confunden los derechos que se reconocen en el art. 20.1 a), y d) C.E., cuyas limitaciones, por conocidas, es ocioso repetir, ya que vienen recogidas en el párrafo 4.º del mencionado art., y que, además, vienen de manera exhaustiva recogidas no sólo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sino, con mayor detalle incluso, en el fundamento de Derecho 2.º de la Sentencia del Tribunal Supremo que se remite al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al Tribunal Constitucional y a su propia doctrina, considerando transgredidos los límites de la libertad de expresión ya que las graves imputaciones que se formularon carecen de la más mínima justificación, así como de atisbo o rastro alguno de aquello que se imputa, «estando inequívocamente dirigidas a menospreciar a quienes en él figuran como acusados, mucho más allá del propósito de denuncia y de información al que pretende el recurrente acogerse».
En cuanto a la alegación de que se infringe el derecho de libre sindicación, es de todo punto inadmisible, por cuanto que, como quedó claro y probado en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada y del Tribunal Supremo, el escrito no contó con la opinión y parecer del Sindicato, por lo que en ningún caso se puede decir que se hayan coartado libertades sindicales delimitadas en el art. 28.1 C.E.
Se enjuició y condenó la actuación individual y personal del señor Alonso López que, con evidente saña y ánimo de calumniar de forma innecesaria, inveraz e injusta, perjudicó gravemente el honor y la imagen de mis representados.
En consecuencia, se solicita... »
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