Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1991
Fecha : 01/07/1991
Publicación Boe :
19910722 [«boe» Núm. 174]
Numero de Registro :
37/1989
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los Mozos,
Rodríguez Y Gabaldón.
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«... de este Tribunal se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.
10. Con fecha 13 de marzo dé 1989, la Sección acordó formar pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala, por Auto de 27 de abril siguiente, dejó en suspenso la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuanto a lo atinente a la pena criminal; en cambio, con relación a la indemnización, se condicionaba su ejecución a la caución que presentaran los beneficiarios de la misma a juicio de la Audiencia Provincial de Granada.
11. Por Acuerdo del 13 de mayo de 1991, se designó Ponente de la presente Sentencia al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, y se fijó para deliberación y votación de la misma el 3 de junio siguiente, quedando conclusa en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Antes de entrar en el fondo de las cuestiones que se suscitan en la demanda de amparo, hemos de dar respuesta, con carácter previo, a la excepción aducida por la representación de la parte demandada de que, lo en realidad pretendido por el recurrente es que, pasando a conocer de los hechos que están en la base de las mismas, este Tribunal, convirtiéndose en una tercera o última instancia, dicte una nueva resolución.
La objeción, sin embargo, no puede ser acogida, pues, siendo misión de este Tribunal restablecer los derechos fundamentales frente a las violaciones que de los mismos pudieran cometer los poderes públicos, hemos de llevar a cabo la ponderación de los derechos fundamentales en juego a partir de los hechos enjuiciados y declarados probados por el Tribunal ordinario, cuya decisión se impugna, acerca de los cuales el Tribunal Constitucional, según su propia Ley Orgánica [art. 44.1 b)], en ningún caso entrará a conocer. Esta delimitación de los hechos y de sus efectos es el punto de partida para el juicio de este Tribunal (STC 171/1990, fundamento jurídico 4.º) puesto que, ni el recurso de amparo es un recurso de apelación, ni este Tribunal constituye una tercera instancia (así, STC 59/1990, fundamento jurídico 2.º). O lo que es lo mismo, los hechos contemplados en las resoluciones impugnadas y su valoración in toto deben suponer la vulneración constitucional en sí mismos (SSTC 69/1987 -fundamento jurídico 2.º-, 44/1988 -fundamento jurídico 2.º-).
Otra interpretación conduciría al absurdo e impediría el control constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos fundamentales.
2. Procede, pues, entrar en el fondo del asunto, que no es otro que el de la legitimidad de la difusión de un comunicado sindical sobre una situación que afecta tanto a quienes prestan sus servicios profesionales en el establecimiento penitenciario como a la sociedad en general. De esta suerte, quedan imbricados las libertades de expresión y de información y el derecho a la actividad sindical, manifestado en la difusión de comunicados relativos al mundo del trabajo de quien... »
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