Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1992
Fecha : 01/07/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
855/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...correspondiente a la 509. Comandancia Móvil (Logroño).
C) Por Auto de 25 de abril de 1989, el Juzgado resolvió denegar la solicitud mencionada, estimándose incompetente y remitiendo al actor al Juzgado Togado Militar que procediera, si así lo considerase conveniente. En dicho Auto, el Juez razona la denegación con base en lo establecido en los arts. 13.2 y 15 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en relación con el art. 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con el art. 3, en conexión con el 9 y concordantes, de la L.O.P.J.
3. La representación del recurrente considera que el Juzgado de Instrucción era competente para conocer de un acto que implica privación de libertad, por lo que su decisión originó la conculcación de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.
2 C.E.) y a la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.).
Al respecto aduce, invocando la STC 93/1986, la interpretación forzosamente restrictiva que el art. 117.5 de la C.E. impone al alcance de la jurisdicción castrense, citando en tal sentido el art. 40.2 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. En el art. 8 de la C.E. no se incluye entre las FF.AA. a la Guardia Civil, que se integra, como expresa el art. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, distintas de las primeras (art. 104 de la C.E.). El art. 3.2 de la L.O.P.J. establece que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar, ámbito que ha de predicarse estrictamente de las FF.AA., entre las que no se encuentra comprendida la Guardia Civil. De otra parte, el art. 11 de la Ley Orgánica 4/1987, equipara claramente militares y Fuerzas Armadas y debe resaltarse, asimismo, que la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, a la que se refiere en su Preámbulo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dice en su art. 28 que el funcionario de policía no debe tener el status de «combatiente» y las disposiciones de la Tercera Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativas al tratamiento de prisioneros de guerra, no le son aplicables.
En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, declare la nulidad del Auto impugnado y reconozca el derecho del actor a la inmediata puesta en libertad, o, de no acogerse esta pretensión, a que se acuerde la incoación del procedimiento de habeas corpus por el Juzgado de Instrucción de Logroño.
4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Fernando Rodríguez Ordovás, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado... »
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