Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1992
Fecha : 01/07/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
855/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Aguilar Fernández. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del procedimiento de habeas corpus incoado a solicitud del hoy recurrente en amparo, en el que se dictó Auto en 25 de abril último pasado.
5. La Sección, por providencia de 17 de julio de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del recurso, estima que el problema que plantea este recurso se centra únicamente en la controversia sobre qué jurisdicción es la competente para conocer el procedimiento de habeas corpus promovido por el actor, atendida la condición de miembro de la Guardia Civil del arrestado. El recurrente afirma que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el procedimiento y el Auto judicial impugnado estima que la competente es la jurisdicción castrense. La resolución de esta controversia supone decidir sobre si la Guardia Civil pertenece o no a las Fuerzas Armadas y cuál es el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de este Instituto.
Estos dos puntos han sido resueltos de manera clara y terminante por el ATC 1.
265/1988. En relación con la primera cuestión, el Tribunal Constitucional declara «que con independencia de lo establecido en el último párrafo del art. 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, si bien es cierto, como señaló la STC 93/1986, fundamento jurídico 7., que la Constitución distingue entre Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley pueda sujetar a disciplina militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos, y así lo hace el Capítulo Tercero del Título II de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al Cuerpo de la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13.1), en coherencia con lo dispuesto en su art. 9, b), no incorpora su régimen disciplinario, como hace la sección cuarta del capítulo cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que ... »
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