Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1992
Fecha : 01/07/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
855/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...se remite en el art. 15.1 a su normativa específica».
De otra parte, el citado Auto concluye afirmando que la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la competencia que atribuye el propio art. 15.1 al Ministro de Defensa para la imposición de la sanción de separación de servicio y sobre todo de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que reconocen la potestad disciplinaria en dicho régimen al Director General y al Subdirector General de la Guardia Civil.
En el presente caso nos encontramos ante un arresto impuesto en aplicación de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, lo que supone necesariamente que la tutela de los derechos de quienes recurran contra esta clase de sanciones corresponde a la jurisdicción militar, por aplicación del art. 17 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Esto supone que el actor debió acudir a la jurisdicción militar para que ésta conociera del procedimiento de habeas corpus y no a la jurisdicción ordinaria y, al no hacerlo así, el Auto del Juzgado de Instrucción de Logroño, que inadmite el procedimiento de habeas corpus, no vulnera el art. 17 referido a la libertad personal del actor, ni vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por no ser la jurisdicción ordinaria la competente para el conocimiento de dicho procedimiento. Tampoco existe violación del art. 24.1 de la Constitución, porque el Juzgado da a la pretensión del recurrente una respuesta razonada y fundada en derecho, que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el Tribunal Constitucional se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, por no vulnerar la resolución impugnada los derechos fundamentales alegados por el recurrente en la demanda.
7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, ratifica íntegramente el contenido de la demanda de amparo y solicita la estimación de las pretensiones en ella formuladas.
8. Por providencia de 30 de junio de 1992 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de julio siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado el 25 de abril de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, que denegó por estimarse incompetente para su tramitación, la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitada por el hoy recurrente, vulnera los derechos a la libertad, en relación a la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (art. 17.4 C.
E.), a obtener la tutela judicial efectiva... »
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