Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1992
Fecha : 01/07/1992
Publicación Boe :
19920724 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
855/1989
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... (art. 24.1 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). En dicho Auto, el Juez considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 13, párrafo segundo, quince y concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con el art. 61, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y el art. 9 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondía a la jurisdicción militar la competencia para conocer del procedimiento de habeas corpus habida cuenta que el arresto del solicitante tenía como causa una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil. El recurrente de amparo, por contra, estima que el Juzgado de Instrucción de Logroño era competente para conocer de habeas corpus, pues, a su juicio, la sanción impuesta no se refería al ámbito estrictamente castrense y, en consecuencia, el control jurisdiccional no correspondía a la jurisdicción militar.
2. Delimitado, pues, el objeto del presente proceso constitucional, es claro que la impugnación que se efectúa contra la negativa a incoar el procedimiento de habeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones resueltas por el Pleno del Tribunal de la STC 194/1989. En esta Sentencia, y a los efectos que ahora interesan, el Tribunal sentó la doctrina, luego reiterada en la STC 44/1991 de la Sala Segunda, de que el conocimiento de los procedimientos de habeas corpus corresponderá a la jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se deriva inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar». De otra parte, que no es contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia disciplinaria y organizativa, así como que la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, como posteriormente se ha hecho por medio de la Ley Orgánica 1/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
3. De conformidad con las anteriores consideraciones y de los precedentes jurisdiccionales citados, ha de concluirse que la negativa del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño a incoar el procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente fue correcta y no lesionó los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, en el Auto ahora impugnado el Juez de Instrucción hace constar expresamente, en primer término, que al recurrente le fue impuesta una sanción de... »
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