Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
120/1997
Fecha : 01/07/1997
Publicación Boe :
19970718 [«boe» Núm. 171]
Numero de Registro :
1744/1994
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Este Tribunal ha manifestado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso (SSTC 351/1993 y 85/1997, entre otras muchas); así como que «la decisión judicial de archivar las actuaciones penales, por estimar que los hechos del proceso no son constitutivos de infracción penal, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.» (STC 203/1989), habiendo igualmente declarado la legitimidad de los Autos de inadmisión de la «notitia criminis», los cuales pueden dictarse «inaudita parte» (STC 37/1993) [F.J. 2].
2. Hemos de comenzar recordando, para reiterarla en el presente caso, la doctrina de la STC 217/1994 según la cual «el derecho a que se proceda por el órgano judicial a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en todos los demás casos un derecho relativo sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 de la L.E.Crim., en el que se requiere la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo (ATC 365/1992) [F.J. 4].
3. Ciertamente, las resoluciones jurisdiccionales objeto del presente proceso constitucional presentan una motivación escueta. No obstante, en atención a las particularidades del caso, no puede considerarse contraria al derecho fundamental que reconoce el art. 24.1 C.E. En efecto, interesa recordar una vez más que los órganos jurisdiccionales no realizaron actividad instructora alguna que eventualmente pudiese condicionar sus decisiones, limitándose exclusivamente a constatar un error patente y del que se deducía con notoria evidencia la irrelevancia penal del hecho denunciado. En tales circunstancias, es constitucionalmente legítimo que el Juzgado de Instrucción motivase su decisión de archivo de las diligencias previas mediante la escueta indicación de que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, y que además no se consideraba necesaria la práctica de diligencia alguna [F.J. 5].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.744/94 interpuesto por don Eladio Fernández Otero, representado por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre y bajo la dirección de la Letrada doña María Concepción Fernández Piñeiro, contra el Auto núm. 201/1994, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 2 de mayo de 1994, y contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ... »
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