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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/11/1995
Numero de Referencia :
167/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Se deduce de la lectura de las actuaciones que los actores denunciaron ante la Sala «a quo» -si bien de forma implícitala vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y que el propio órgano jurisdiccional tuvo presente esa circunstancia, como lo demuestra el hecho de haber recabado -en diligencias para mejor proveerinforme del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la eventual existencia de antecedentes en relación con la problemática planteada.
2. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley (por todas, STC 49/1982 y STC 175/1987). Por esta razón, en la STC 50/1986 se declaró que «sin necesidad de determinar si lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en realidad, es claro que la doctrina del precedente administrativo, esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre actos administrativos no puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley. Como es evidente, la Ley puede imponer a la Administración una actuación necesaria cuando se dan determinadas circunstancias (y, en este caso, cuando en igualdad de circunstancias se producen actuaciones distintas serán inválidas las ilegales, pero en ningún caso podrá establecerse una comparación entre ellas y las legales para argüir sobre la igualdad), o bien puede dejar un margen más o menos amplio de decisión para determinar los elementos fácticos relevantes en función de los cuales situaciones semejantes han de ser consideradas iguales o desiguales desde el punto de vista de la actuación administrativa. En este segundo supuesto, que es quizás el más común y casi obligado cuando se trata, como aquí es el caso, de decisiones de la Administración sobre su propia organización, la capacidad de autoorganización administrativa en el marco de la Ley excluye toda posibilidad de que la simple diferencia entre dos actos pueda considerarse lesiva del principio de igualdad».
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.611/93 promovido por don José Lamas Pascual, doña María Luisa Muñoz Aguilar, don José Luis Rubio Gracia, don Miguel Angel Huici Astiz, don José María Franco Ciria, don Manuel Gilabert Nogues, don Francisco Tudela Patón y don José Trigo López, bajo la representación... »
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