Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen convenientes.
6. El escrito de alegaciones de los recurrentes fue registrado ante este Tribunal el día 16 de marzo de 1994. Tras dar por reproducidos los argumentos ya aducidos en su escrito de demanda y explicar las razones por las que no comparte el criterio interpretativo de la Sala a quo acerca de la exigencia legal de «título de materia específica», se detienen los actores en demostrar el tratamiento desigual de que fueron objeto por la Administración universitaria, con referencia a lo acaecido en otros Centros de Enseñanza de esa misma Universidad e, incluso, en otras Universidades que habrían integrado en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria a docentes que se encontraban en idéntica situación a la suya. A la vista de esos términos de comparación, concluyen invocando la lesión de su derecho a la igualdad ex arts. 14 y 23.2 C.E., por ser las resoluciones recurridas injustificadas y no razonables. Finalmente, y mediante «otrosí» se interesa el recibimiento a prueba del presente recurso de amparo.
7. La representación procesal de la Universidad de Zaragoza presentó su escrito de alegaciones el día 11 de marzo de 1994. En el mismo se aduce, en primer lugar, la concurrencia de una causa de inadmisión de la demanda de amparo que, en este trámite, conduciría a la desestimación del recurso. En efecto, a juicio de esta representación, los actores no cumplieron con el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC y consistente en la invocación, tan pronto hubiera lugar para ello, del derecho fundamental pretendidamente vulnerado. Así, ni en la solicitud administrativa de integración, ni en el recurso de alzada promovido contra la Resolución del Rectorado que denegaba aquélla, se hizo mención por los actores a la supuesta conculcación de los arts. 14 y 23.2 C.E., limitándose, en sus escritos, a propugnar una determinada interpretación de la normativa legal de aplicación al caso. Es, precisamente, esa discrepancia sobre el correcto entendimiento de las oportunas disposiciones legales, la cuestión de estricta legalidad ordinaria que, finalmente, se sometió al juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Por tanto, si los recurrentes estimaban vulnerado su derecho a la igualdad debieron invocar expresamente ante el citado órgano jurisdiccional la lesión de ese derecho fundamental para permitir, en su caso, el amparo ordinario del mismo.
Es cierto que, en la parte final de su recurso jurisdiccional, se menciona un supuesto precedente de la Universidad de Córdoba, no contrastado ni probado en vía jurisdiccional. Sin embargo, no es menos cierto que no se alegó expresamente la violación de derecho fundamental alguno. En todo caso, la simple mención de un precedente administrativo podría estimarse como una referencia tácita al principio de igualdad, pero en modo alguno puede entenderse aludido el derecho del art. 23.2 C.E. ... »
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