Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
«...En resumen, pues, el recurso no debió ser admitido por lo que ahora ha de acordarse la desestimación del mismo.
Con carácter subsidiario a la anterior objeción de viabilidad procesal de la demanda, señala esta representación que tampoco ha existido conculcación alguna de los derechos fundamentales aducidos en la demanda de amparo. En primer lugar, porque el derecho a la igualdad en la Ley no se ve lesionado por la existencia de precedentes administrativos. Y, en segundo lugar, porque no existe ningún pronunciamiento anterior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativo a un supuesto de hecho idéntico al planteado por los actores, que se haya separado del criterio mantenido en la Sentencia cuya impugnación ahora se pretende. Antes bien, el único precedente conocido y acreditado es el constituido por el recurso contencioso-administrativo núm. 543/89, que fue resuelto por Sentencia de la misma Sala, de 3 de enero de 1990, y que también resultó ser desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Si a ello unimos que las Sentencias de otros órganos jurisdiccionales distintos no son, conforme a reiterada doctrina constitucional, término idóneo de comparación a los efectos de articular un eventual juicio de igualdad, es claro que no se ha vulnerado el art. 14 C.E.
Concluye este alegato, haciendo referencia a la pretendida lesión del art. 23.2 C.E. En este sentido, se advierte que no estamos en presencia de un supuesto de acceso a la función pública, sino de promoción dentro de la propia carrera funcionarial (STC 293/1993) y que, además, no se discute en este proceso el tratamiento diferenciado o discriminatorio entre unos y otros solicitantes de integración. Por el contrario, la cuestión planteada es de estricta legalidad ordinaria pues, en definitiva, lo que se está discutiendo es la correcta interpretación de las normas legales de aplicación al caso. En virtud de todas estas razones, se interesa la denegación del amparo solicitado.
8. Mediante escrito de 17 de marzo de 1994, el Abogado del Estado reiteró lo ya expuesto en su escrito de personación, en el que se señalaba la falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado por no ostentar competencias sobre la pretensión de los recurrentes y por ser una cuestión que sólo compete a la Universidad de Zaragoza, puesto que la resolución denegatoria del Ministerio de Educación y Ciencia no es un acto administrativo, sino una habilitación para recurrir en sede jurisdiccional.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 21 de marzo de 1994. Después de reproducir someramente los antecedentes fácticos del recurso, considera el Ministerio Público que la invocación del art. 23.2 C.E. no puede ser considerada como improcedente, puesto que, si bien los recurrentes ya formaban parte de la función pública con anterioridad a la interposición del recurso, es lo cierto que el art. 23.2 C.E. es de ... »
|
|
|
|