Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...aplicación a momentos ulteriores al acceso a la misma. Ahora bien, no debe olvidarse la menor intensidad con que opera dicho precepto constitucional en esos momentos posteriores al acceso a la función pública (STC 200/1991). Por idéntica razón, tampoco puede desconocerse que estamos en presencia de un derecho de configuración legal que, en este caso, viene constituido por la disposición adicional decimoquinta, 8., de la Ley 30/1984, modificada por la Ley 23/1988. Según ésta, la integra ción en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria queda condicionada al cumplimiento de tres requisitos, a saber: a) la pertenencia al cuerpo de funcionarios que se cita; b) la posesión de la titulación requerida, y c) ser titular de materia específica. El cumplimiento de tales requisitos es una cuestión cuya competencia corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria, máxime, en supuestos como el presente en los que no está en juego el acceso a la función pública. Pues bien, tanto la Universidad de Zaragoza, como la Sala a quo entienden motivadamente que no concurre en los recurrentes el tercero de los requisitos legalmente exigidos. Siendo ello así, no corresponde al Tribunal Constitucional valorar el significado y alcance de esa exigencia legal, sobre todo, cuando la Sentencia que se impugna resuelve de forma motivada y no arbitraria esa particular cuestión.
Tampoco ha existido, en criterio del Ministerio Fiscal, lesión alguna del derecho de igualdad. En primer lugar, porque no se aporta término de comparación, es decir, no existen Sentencias contradictorias en casos idénticos. Por el contrario, la Sala a quo cita varias resoluciones en las que ha aplicado los mismos criterios con anterioridad. En segundo lugar, porque si bien se alega el apartamiento por la Universidad de Zaragoza de los precedentes administrativos seguidos por otras Universidades, es lo cierto que el precedente administrativo no consagrado judicialmente no puede ser invocado como elemento justificativo de una pretendida discriminación (STC 50/1986). Además, el reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria permitiría que, en el ejercicio de la misma, distintas Universidades alcanzasen soluciones también distintas. Por todas estas razones, el Ministerio Público solicitó la desestimación de la presente demanda de amparo.
10. Por providencia de 30 de junio de 1994, la Sección Tercera acordó, previa audiencia de las partes, denegar el recibimiento a prueba del asunto, sin perjuicio de la facultad para mejor proveer que se pueda ejercer en relación con la misma, para el caso de que resultase ser procedente.
11. Por providencia de 16 de noviembre de 1995 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza, de 18 de marzo de 1991, que denegó ... »
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