Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
|
|
«...la solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria formulada por los hoy demandantes de amparo; contra la denegación presunta, por silencio, de su recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Educación y Ciencia; y, finalmente, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de abril de 1993, que desestimó el ulterior recurso jurisdiccional.
Estamos en presencia de un recurso de amparo mixto, toda vez que, a juicio de los actores, la interpretación realizada por la Administración universitaria del requisito de ser «titular de materia específica», contenido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8., de la Ley 23/1988 y que sirvió para denegar su solicitud de integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, supuso una aplicación desigual de la ley contraria a los arts. 14 y 23.2 C.E, por cuanto que otros docentes en situaciones similares habían sido integrados por sus respectivas Universidades de origen y, porque, además, la propia Universidad de Zaragoza habría acordado esa misma integración respecto de otros docentes que se encontraban objetivamente en idénticas circunstancias a las suyas. Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no sólo habría vulnerado el derecho a la igualdad por no corregir la desigualdad administrativa denunciada, sino también por desconocer ella misma precedentes jurisprudenciales.
No lo entienden así, ni el representante de la Universidad de Zaragoza ni el Ministerio Fiscal, para quienes las resoluciones administrativas recurridas y la Sentencia que las confirmó, se limitaron a interpretar razonablemente las normas legales de aplicación al caso, sin que concurran los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la igualdad.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, obligado es atender a la objeción procesal de viabilidad de la demanda, aducida por la representación de la Universidad de Zaragoza. En efecto, en su opinión, el presente recurso de amparo debió ser inadmitido, puesto que los actores no invocaron ante el órgano jurisdiccional la lesión de los derechos fundamentales sobre los que ahora articulan su queja de amparo. En consecuencia, no cumplieron con el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, por lo que su demanda debió inadmitirse al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a) del mismo texto legal Ciertamente, ha de reconocerse que en el recurso contencioso-administrativo no se hizo formal invocación de los arts 14 y 23.2 C.E. y, por tanto, de los derechos fundamentales cuya vulneración ahora se denuncia. Ahora bien, la razón de ser de este requisito procesal, conectado a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, no es otra que la de permitir a los órganos jurisdiccionales restaurar el derecho fundamental... »
|
|
|
|