Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... pretendidamente vulnerado (SSTC 152/1987 y 164/1989, entre otras) y garantizar los derechos de defensa de las otras partes comparecientes en el proceso judicial previo (STC 77/1989). Precisamente por ello, este requisito ha de ser interpretado de modo flexible y finalista (SSTC 30/1986 y 105/1992).
En el caso presente, según se deduce de la lectura del recurso contencioso-administrativo promovido por los hoy demandantes de amparo, se hizo constar ante la Sala competente que existían precedentes de otras Universidades y de la propia Universidad de Zaragoza en los que, en supuestos similares al enjuiciado, se había accedido a la solicitud de integración interesada. Se infiere, de este modo, que los actores denunciaron ante la Sala a quo -si bien de forma implícitala vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, y que el propio órgano jurisdiccional tuvo presente esa circunstancia, como lo demuestra el hecho de haber recabado -en diligencias para mejor proveerinforme del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la eventual existencia de antecedentes en relación con la problemática planteada. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto al derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos que reconoce el art. 23.2 C.E., puesto que los recurrentes no cuestionaron ante la Sala la ilicitud de los requisitos legalmente establecidos y que condicionaban su integración, sino, únicamente, la interpretación que de esos requisitos había realizado la Administración Universitaria. En consecuencia, la queja de los actores ha de quedar limitada a la pretendida vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
3. Así delimitado el objeto del recurso, conviene subrayar, desde un principio, que no corresponde a este Tribunal determinar cuál sea la interpretación legalmente adecuada del requisito de «ser titular de materia específica» contenido en la citada disposición adicional decimoquinta, apartado octavo, de la Ley 23/1988. Es ésta, obviamente, una cuestión de estricta legalidad ordinaria cuya competencia corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 de la Constitución, y que sólo cobraría relevancia constitucional en la medida en que la interpretación mantenida por la Sala a quo vulnerase -por ilógica o arbitrariael derecho a la tutela que reconoce el art. 24.1 de la C.E. Pero ni el razonamiento contenido en la Sentencia sobre ese particular merece esa calificación, ni el derecho a la tutela judicial es el ahora pretendidamente vulnerado, ni, finalmente, el recurso de amparo está «al servicio de la depuración del actuar administrativo desde la perspectiva de su respeto a la Ley» (STC 50/1986, fundamento jurídico 2.).
Nuestro análisis debe contraerse, pues, a examinar si tanto la Universidad de Zaragoza como, ulteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo sostuvieron una interpretación de la legalidad distinta a la mantenida en ... »
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