Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...otros casos objetivamente idénticos, con quiebra del derecho a la igualdad de los hoy demandantes de amparo.
En este sentido, no es ocioso recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con mención específica, a lo declarado en relación con el eventual desconocimiento por la Administración de sus propios precedentes. En efecto, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley (por todas, STC 49/1982 y STC 175/1987). Por esta razón, en la antes citada STC 50/1986 (fundamento jurídico 3.) se declaró que «sin necesidad de determinar si lo que la recurrente identifica como precedentes lo fueron en realidad, es claro que la doctrina del precedente administrativo -esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia entre actos administrativosno puede fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el Tribunal competente, pues la igualdad que la Constitución garantiza es la igualdad ante la Ley. Como es evidente, la Ley puede imponer a la Administración una actuación necesaria cuando se dan determinadas circunstancias (y, en este caso, cuando en igualdad de circunstancias se producen actuaciones distintas serán inválidas las ilegales, pero en ningún caso podrá establecerse una comparación entre ellas y las legales para argüir sobre la igualdad), o bien puede dejar un margen más o menos amplio de decisión para determinar los elementos fácticos relevantes en función de los cuales situaciones semejantes han de ser consideradas iguales o desiguales desde el punto de vista de la actuación administrativa. En este segundo supuesto, que es quizás el más común y casi obligado cuando se trata, como aquí es el caso, de decisiones de la Administración sobre su propia organización, la capacidad de autoorganización administrativa en el marco de la Ley excluye toda posibilidad de que la simple diferencia entre dos actos pueda considerarse lesiva del principio de igualdad».
4. Esto sentado, es evidente que las resoluciones de otras Universidades -que gozan, además, de una autonomía constitucionalmente reconocida ex art. 27.10 C.E.
sobre la integración de estos docentes en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuela Universitaria, o las de la propia Universidad de Zaragoza respecto de situaciones pretendidamente similares y cuya identidad objetiva no fue, en todo caso, acreditada en el proceso judicial a quo, no pueden operar ahora como términos idóneos de comparación a los efectos de realizar un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la Ley.
La cuestión se reduce, de este modo, a determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de... »
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