Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1995
Fecha : 20/11/1995
Publicación Boe :
19951228 [«boe» Núm. 310]
Numero de Registro :
1611/1993
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... Justicia de Aragón se apartó inmotivadamente de sus propios precedentes jurisprudenciales, declarando, en casos similares al enjuiciado, la conformidad a la Ley de resoluciones dictadas por la propia Universidad de Zaragoza y en las que, no obstante, se permitía esa integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, mediante una interpretación del requisito legal de «ser titular de materia específica» opuesta y diferente de la realizada en el caso que ahora nos ocupa.
Pues bien, según consta en la Sentencia cuya impugnación ahora se pretende ( fundamento de derecho segundo), la Sala a quo resolvió la controversia suscitada entre los hoy demandantes de amparo y la Universidad de Zaragoza, de acuerdo con la interpretación que de la mencionada disposición adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley 23/1988, había realizado en pronunciamientos jurisdiccionales anteriores que expresamente cita. Siendo ello así, es claro que el órgano judicial atendió a sus propios precedentes sobre la materia, por lo que tampoco cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, como se declaró en la STC 63/1984, lo que este derecho exige «no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, es decir, como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo, y no como respuesta individualizada al concreto supuesto planteado». Nada de ello ocurrió en el caso presente, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se limitó a aplicar sus propios precedentes jurisprudenciales sobre la cuestión debatida.
En virtud de cuanto antecede, la presente demanda de amparo ha de ser desestimada, pues ni los precedentes administrativos sirven para sustentar una pretensión de desigualdad en la aplicación de la Ley, ni el órgano judicial abandonó arbitrariamente su línea jurisprudencial anterior.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
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