Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
321/2006
Fecha : 20/11/2006
Publicación Boe :
20061220
Numero de Registro :
113-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... y Conciertos de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 13 de abril de 2000, notificada el 26 de abril de 2000, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, haciendo constar expresamente su firmeza en vía administrativa y la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.
b) La recurrente, por escrito registrado el 23 de mayo de 2000, anunció la interposición de recurso contencioso-administrativo que fue tramitado con el núm. 169-2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería, siendo inadmitido por extemporáneo por Sentencia de 26 de abril de 2001. La extemporaneidad se fundamentó en que si bien el recurso se había anunciado en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa del recurso de alzada, sin embargo, dicha resolución se había dictado fuera de plazo y en el marco de un procedimiento administrativo en que se afectaban a derechos de terceros, por lo que eran de aplicación los plazos previstos en el art. 46.1 LJCA para la impugnación de los actos presuntos, que habían sido extralimitados en este caso.
c) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de diciembre de 2002, dictada en el rollo núm. 246-2001, insistiendo en que la resolución expresa del recurso de alzada no era sino una confirmación del acto ya consentido y firme de la desestimación presunta por silencio administrativo, destacándose que no resultaba de aplicación la STC 126/1984, de 27 de diciembre, toda vez que en este caso la causa de inadmisión no había sido propuesta por la Administración sino por un tercero beneficiario de la resolución originaria que devino firme en virtud del silencio administrativo.
3. La recurrentes aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, con fundamento en que la decisión de inadmisión acordada en vía judicial resultó contraria al principio pro actione, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con la impugnación de actos presuntos por silencio administrativo.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de mayo de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales y administrativos competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 16 de septiembre de 2004 se tuvo por recibido testimonio de las actuaciones, por personados a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de doña... »
|
|
|
|