Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
321/2006
Fecha : 20/11/2006
Publicación Boe :
20061220
Numero de Registro :
113-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
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«... interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3). Más en concreto, en aplicación de esta doctrina, este Tribunal ha sostenido que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por ejemplo, SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
En el presente caso queda acreditado, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que la recurrente tras haber transcurrido el plazo legal previsto para la resolución de su recurso de alzada solicitó de la Administración una resolución expresa que, aunque fuera de plazo, se verificó en el sentido de desestimar su recurso, haciendo constar su firmeza en vía administrativa y su recurribilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses. En segundo lugar, que la recurrente procedió a interponer recurso contencioso-administrativo dentro del citado plazo contra el contenido de dicha resolución expresa. Y, por último, que en vía judicial se acordó inadmitir el recurso con el argumento de que se había presentado fuera de plazo, al considerar que, por tratarse de una resolución meramente confirmatoria de lo ya resuelto previamente por silencio administrativo de manera consentida y firme, el cómputo del plazo de interposición debía ser el previsto en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) para los actos presuntos.
En atención a lo expuesto, tal como también ha señalado la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir, se ha realizado en las resoluciones judiciales para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar imprejuzgado el fondo de la impugnación de una resolución expresa de la administración. Y ello porque, con independencia de que en el presente caso concurriera el interés particular de un tercero codemandado en el mantenimiento del acto administrativo, en vía judicial se ha partido de la deducción de que el comportamiento pasivo de la ... »
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