Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
325/2006
Fecha : 20/11/2006
Publicación Boe :
20061220
Numero de Registro :
3500-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
|
|
«... cómputo de determinados méritos del demandante y anulando la Resolución de 20 de febrero de 1999 para que se dictase otra nueva y se asignaran las plazas convocadas conforme a la nueva valoración de méritos del demandante. Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, tramitado con el núm. 342-2002, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo de 2002. El Servicio Andaluz de Salud, en ejecución de dichas Sentencias, procedió a valorar nuevamente los méritos de don Sebastián Fernández Ariza y, por Resolución de 29 de enero de 2003, le asignó la plaza de facultativo del Hospital Carlos Haya, que había sido adjudicada al ahora recurrente en amparo, quien fue cesado en ella, retornando a su puesto de origen.
b) El recurrente, asistido de Abogado, promovió el 20 de febrero de 2003 incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando que en el procedimiento judicial por el que se había acordado la nulidad de la Resolución de 20 de febrero de 1999 concurría un defecto de forma que le había causado efectiva indefensión, ya que no había sido emplazado al mismo, a pesar de ser evidente su interés en dicho procedimiento. Por providencia de 25 de febrero de 2003 se acordó no haber lugar a su admisión a trámite al no haber sido el solicitante parte en el procedimiento. Dicha providencia fue notificada al recurrente el 26 de febrero de 2003.
c) El recurrente interpuso recurso de súplica alegando que el art. 240.3 LOPJ reconocía legitimación para promover el incidente de nulidad no sólo a quien había sido parte en el procedimiento, sino también a quien debió haberlo sido, que era lo que se planteaba como cuestión de fondo del incidente de nulidad, de tal modo que la inadmisión resultaba contraria al art. 24.1 CE ya que se le impedía el acceso a la jurisdicción. Por Auto de 30 de abril de 2003 se desestimó el recurso insistiendo en que el incidente de nulidad sólo puede ser promovido por quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, circunstancias que no concurrían en el caso ya que el recurrente ni fue parte ni debió serlo pues prima facie no resultaba necesaria su intervención.
3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse inadmitido el incidente de nulidad con fundamento en su falta de legitimación. A esos efectos destaca que, pretendiendo el acceso a la jurisdicción para poder alegar en el incidente de nulidad la existencia de indefensión al haber resultado afectado por una resolución judicial dictada en un procedimiento en que no fue emplazado, sin embargo, se le negó irracionalmente, con el argumento de su falta de legitimación, la posibilidad de debatir dicha cuestión en el incidente de nulidad.... »
|
|
|
|