Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
325/2006
Fecha : 20/11/2006
Publicación Boe :
20061220
Numero de Registro :
3500-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... las recogidas en la demanda de amparo.
10. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 23 siguiente, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que apreciaron la falta de legitimación activa del recurrente para promover el incidente de nulidad de actuaciones, impidiendo con ello un pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Antes de entrar a analizar el fondo de esta cuestión, resulta inexcusable verificar que no concurre ningún óbice procesal que lo impida, en tanto que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, puede abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 171/2006, de 5 de junio, FJ 1).
2. Este Tribunal ha reiterado que el plazo para interponer recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no puede alargarse mediante una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo. Igualmente se ha destacado que debe hacerse una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de solventarse con criterios interpretativos de alguna dificultad, es decir, circunscribiéndolo a los supuestos en que dicha improcedencia sea evidente, esto es, constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles (por todas, STC 162/2006, de 22 de mayo, FJ 3).
Más en concreto, el Pleno de este Tribunal ya ha reiterado recientemente que debe calificarse como manifiestamente improcedente aquel recurso intentando contra una resolución respecto de la que esté prevista expresamente su irrecurribilidad en un precepto legal, si bien, incidiendo en que debe excepcionarse concluir la extemporaneidad de la demanda cuando la interposición de dicho recurso derive de una errónea indicación en la resolución impugnada, pero que este excepcional tratamiento no resulta aplicable en los casos de omisión de esta instrucción, pues en estos supuestos, debe producir normalmente ... »
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