Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
325/2006
Fecha : 20/11/2006
Publicación Boe :
20061220
Numero de Registro :
3500-2003/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada (STC 241/2006, de 20 de junio, FJ 3).
En el presente caso, como ha sido expuesto con más detalle en los antecedentes, ha quedado acreditado en las actuaciones, por un lado, que el recurrente, asistido de Letrado y bajo la vigencia del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en la redacción dada a sus apartados 3 y 4 por la Ley Orgánica 13/1999, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002, siendo inadmitido por providencia de 25 de febrero de 2003, en la que no se hacía expresa indicación de recursos y que fue notificada al recurrente al día siguiente. Y, por otro, que contra dicha providencia el recurrente interpuso un recurso de súplica al que se dio respuesta desestimatoria por Auto de 30 de abril de 2003, contra el que se recurrió en amparo en fecha 29 de mayo de 2003.
En atención a lo expuesto, cabe constatar, en primer lugar, que el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra la providencia de 25 de febrero de 2003 debe ser considerado manifiestamente improcedente, al ser concluyente el tenor literal de la redacción entonces vigente del art. 240.3 LOPJ que hacía expreso que "[l]a resolución en la que se deniegue la admisión a trámite no será susceptible de recurso alguno". En segundo lugar, que no concurre la excepción de que existiera una indicación errónea de recursos que indujera a su interposición. Y, por último, que a pesar de que la citada providencia omitiera cualquier consideración sobre su firmeza o recurribilidad, el recurrente contaba con la debida asistencia letrada para valorar dicho aspecto con la diligencia profesional que le era exigible. De ello se desprende que la presente demanda de amparo está incursa en la causa de inadmisión de haberse interpuesto fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC], toda vez que, siendo el recurso de súplica manifiestamente improcedente y debiendo computarse, por tanto, el plazo para interponer el presente recurso de amparo desde la fecha en que se notificó la providencia improcedentemente recurrida en súplica -26 de febrero de 2003-, al momento en que se interpuso el presente recurso de amparo -29 de mayo de 2003habían transcurrido en exceso los veinte días a que se refiere el art. 44.2 LOTC.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Francisco de Asís Collado Torres.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps. Firmado y rubricado.
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