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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/12/1982
Numero de Referencia :
77/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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Extracto: 1. El contenido de los derechos reconocidos por los arts. 20.1 a) y d) de la Constitución nace directamente de la misma, y su titular no tiene, para ejercitarlo, que esperar a un previo reconocimiento administrativo. Este ejercicio no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, y sin que ésta lesione previamente tales derechos faltará el presupuesto necesario para que la pretensión del reconocimiento sea exigible jurídicamente.
2. Las limitaciones establecidas al ejercicio de un derecho por disposiciones legales o reglamentarias anteriores a la Constitución y contrarias a la misma han quedado derogadas de acuerdo con su Disposición derogatoria tercera, y todo ello sin necesidad de que el legislador, la Administración o los Tribunales, según los casos, hagan una declaración en tal sentido.
3. Desde el punto de vista de la seguridad jurídica y para alejar cualquier eventual aplicación de las normas derogadas por la Constitución lo mejor es que exista una declaración expresa por el órgano competente en tal sentido, pero la inexistencia de dicha declaración no supone en absoluto el que hayan de considerarse necesariamente por alguien como válidas y vigentes.
4. La inexistencia de lesión jurídica mediante el silencio administrativo o simple ausencia de respuesta por parte de la Administración, en relación a un derecho fundamental o una libertad pública cuyo ejercicio no requiere actividad alguna por parte de la Administración, determina que, planteada la reclamación, los Tribunales contenciosos no tengan por qué hacer declaración alguna de reconocimiento de tal derecho o libertad.
5. No puede, por tanto, considerarse que las decisiones judiciales en las que se desestime la pretensión del reconocimiento del derecho o libertad supongan una infracción del derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Asimismo, la ausencia de declaración del derecho o libertad por parte de este Tribunal no lleva como consecuencia, en tal supuesto, ni la negación del derecho del demandante en vía de amparo ni la afirmación de que las normas reglamentarias señaladas estén vigentes.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 224/1981, promovido por la «Sociedad Información y Prensa, S. A.» («I. y P., S. A.»), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría y Martínez-Carande, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición deducida ante la Secretaría de Estado para la Información el... »
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