Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... presentado el 31 de diciembre de 1981, los argumentos en los que se basa su demanda, añadiendo, sin embargo, un nuevo motivo de nulidad de las Sentencias impugnadas: Que éstas, en la medida que decidieron la litis con infracción, además de los derechos fundamentales sancionados en el art. 20.1 a) y d) de la C.E., del principio de congruencia con las pretensiones deducidas, proclamado por el art. 43 de la L.J., dicha infracción ha conducido, en su resultado, a la denegación de la tutela judicial efectiva de los derechos invocados, que está garantizado por el art. 24.1 de la C.E. con violación, por tanto, también de este derecho fundamental de carácter procesal.
11. Por providencia de 10 de diciembre de 1982 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 15 del mismo mes y año, celebrándose en dicho día como estaba acordado.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión principal planteada en el presente recurso, y de la que derivan todas las demás, es la de determinar si forma parte o no del contenido de un derecho fundamental, en el presente caso del art. 20.1 a) y d) de la C.E., el derecho a obtener por parte de la Administración, y eventualmente de los Tribunales, el reconocimiento expreso de tal derecho fundamental sin que previamente se haya producido por la propia Administración una violación del mismo.
En el caso particular que nos ocupa, la sociedad recurrente parece partir de la hipótesis de que mientras no se declare su derecho a editar, difundir y poner a la venta sus publicaciones y, en concreto «Diario 16», todos los días de la semana, incluidos los lunes por la mañana, está privado de tal derecho. En otras palabras se deduce de la argumentación de la sociedad recurrente que si puede proseguir su actividad de referencia es porque la Administración lo tolera simplemente y su derecho al respecto sólo lo puede ejercer plenamente si la Administración o los Tribunales así lo declaran expresamente.
Frente a la postura del recurrente es preciso afirmar que se trata de ejercitar parte del contenido del derecho fundamental del art. 20.1 a) y d) de la C.E. y que no tiene porqué ser generalmente reconocido expresa y formalmente por la Administración, ya que el mismo nace directamente de la C.E. y su titular no tiene por consiguiente para ejercitarlo que esperar a un previo reconocimiento administrativo. Y ello porque, tal como está configurada constitucionalmente dicha libertad, el ejercicio de la misma no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, la ausencia de trabas o impedimentos de ésta y no el reconocimiento formal y explícito de que tal libertad corresponde a sus respectivos titulares. Se trata de una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos.
Ninguna traba o impedimento por parte de la Administración... »
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