Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... ha habido en el caso que analizamos a la difusión y venta del diario propiedad de la sociedad recurrente los lunes por la mañana. Es más, el único procedimiento puesto en marcha cuya resolución en un determinado sentido podría habérselo impedido -el expediente sancionador incoado a instancia del Presidente de la Federación de Asociaciones de Prensa-, terminó con el sobreseimiento del mismo.
Por consiguiente, ha faltado el presupuesto necesario para que la pretensión de reconocimiento del derecho fundamental alegado por la recurrente fuese exigible jurídicamente, ya que sin lesión previa de tal derecho no puede haber pretensión alguna a su reconocimiento. Al respecto cabe afirmar que de ningún precepto de la Constitución contenido en la Sección Primera del capítulo II de su título I cabe deducir, en efecto, tal pretensión.
Y es que una cosa es el derecho fundamental o la libertad pública, tal como vienen consagrados en los preceptos de dicha Sección -y, en su caso, en las Leyes que los regulen y desarrollen, de acuerdo con su contenido constitucional-, y otra muy distinta el derecho a obtener su reconocimiento formal y expreso -por parte de la Administración y, en su caso, de los Tribunales-, derecho este último que no forma parte, sin más requisitos, del contenido de aquéllos.
2. El planteamiento que del tema suscitado se acaba de hacer no tiene por qué modificarse por el hecho de que determinadas normas reglamentarias preconstitucionales, que limitan el ejercicio del derecho a difundir la prensa periódica los lunes por la mañana, no hayan sido anuladas o derogadas formal y expresamente por la Administración.
La sociedad recurrente ha hecho de este tema una cuestión capital de su pretensión tanto ante la Administración como ante la jurisdicción contenciosa y, finalmente, ante este T.C., pero con independencia de tal declaración formal y de cualquier consideración por nuestra parte acerca de la validez o invalidez de tales normas con anterioridad a la C.E., es lo cierto que desde la perspectiva constitucional, única que ahora interesa, cabe entender en todo caso que las limitaciones establecidas por las disposiciones reglamentarias aludidas han quedado derogadas por la C.E., de acuerdo con su disposición derogatoria tercera al ser incompatibles con la misma.
Los derechos fundamentales se ejercitan de acuerdo con su contenido constitucionalmente sancionado y, de estar éste desarrollado legalmente, de acuerdo también con lo que disponga la Ley correspondiente, siempre que ésta sea posterior a la C.E. y no haya sido declarada inconstitucional por este Tribunal. Si la Ley reguladora del derecho fundamental es anterior a la Constitución e infringe ésta, no cabe duda que debe considerarse inaplicable en lo que vulnere dicha norma constitucional por haber quedado derogada. Lo mismo debe concluirse, y con mayor razón, cuando la norma que vulnera lo dispuesto en la C.E. es de naturaleza reglamentaria, y todo... »
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