Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... ello sin necesidad de que el legislador, la Administración o los Tribunales, según los casos, hagan una declaración en tal sentido.
Si además se da el caso, como ha ocurrido en el supuesto que contemplamos, que la Administración no ha aplicado las normas que se reputan derogadas, no puede deducirse la consecuencia de que la falta de tal declaración expresa coloca a los ciudadanos formalmente destinatarios de aquellas normas en una situación de ejercicio del derecho por mera tolerancia de la Administración. Por el contrario, la actitud de la Administración ante el hecho de la publicación los días señalados del mencionado diario ha quedado perfectamente clara con la resolución del expediente sancionador, el valor de cuyo sobreseimiento se ha minimizado por la sociedad recurrente. Si la Administración, pudiendo haber sancionado a «I. y P., S. A.» no lo hizo y ello en base precisamente a que las normas reglamentarias impeditivas del derecho de aquélla eran nulas incluso en el derecho anterior a la C.E. y, en todo caso, han sido derogadas por ésta, es que la referida Administración ha sido muy consciente de cuál es el derecho vigente y aplicable en materia de publicaciones periódicas, consciencia que le consta formalmente a «I. y P., S. A.» a través de la oportuna notificación de la resolución que pone fin al expediente sancionador que le había sido incoado y que la Administración no tiene por qué reiterar al contestar una petición de reconocimiento de un derecho que no ha vulnerado previamente.
No cabe duda que desde el punto de vista de la seguridad jurídica y para alejar cualquier eventual aplicación de tales normas lo mejor es que exista una declaración expresa por el órgano competente en tal sentido; pero la inexistencia de dicha declaración no supone en absoluto el que hayan de considerarse necesariamente por alguien como válidas y vigentes.
De todo lo anterior se deduce que la falta de declaración expresa de la nulidad, en su caso, o de la derogación del art. 8.2 del Decreto 743/1966 y del art. 3 de la Orden de 2 de marzo de 1968 no han causado lesión alguna en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información del que es titular la sociedad recurrente.
3. Seguidamente pasamos a considerar, siempre desde la perspectiva del proceso de amparo constitucional, el sentido y alcance del silencio de la Administración ante la petición formulada por «I. y P., S. A.» el 29 de septiembre de 1980.
La sociedad demandante se esfuerza en su demanda ante este Tribunal por demostrar que dicho silencio no tiene el valor de mera denegación presunta, a los exclusivos efectos procesales de permitir el conocimiento por los Tribunales contenciosos de su pretensión, sino de un verdadero acto sustantivo negador de su derecho a publicar libremente «Diario 16» los lunes por la mañana. Pero la simple ausencia de respuesta de la Administración, en relación a un derecho fundamental o una libertad pública cuyo ... »
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