Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...ejercicio no requiere actividad alguna por parte de la Administración, que es lo que sucede en el caso aquí planteado, no puede causar, por sí misma, lesión alguna en la esfera jurídica del particular solicitante y, en concreto y por lo que aquí respecta, de sus derechos fundamentales sancionados en el art. 20.1 a) y d) de la C.E. A lo que se debe añadir que al no existir una lesión previa por parte de la Administración de derecho alguno de la citada sociedad recurrente, los Tribunales contenciosos no tuvieron por qué hacer declaración alguna de reconocimiento de tal derecho, sea o no fundamental.
4. A la vista de lo que antecede este T.C. considera que no ha existido ni por parte de la Administración, ni por parte de los Tribunales que han conocido de los pertinentes recursos contenciosos, violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante en los respectivos silencio y decisiones de una y otros.
Bien entendido, además, que tampoco puede aceptarse la afirmación de la sociedad demandante -contenido, por cierto, como un nuevo motivo de nulidad en las alegaciones y no en el escrito de demandade que tales decisiones judiciales han infringido también el derecho de la misma a obtener una tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la C.E. Y ello porque aparte de no haberse invocado formalmente dicha infracción en el proceso judicial previo con lo que ya sería suficiente para rechazarlo como inadmisible en este proceso de amparo por faltar el requisito exigido por la letra c) del art. 44.1 de la LOTC no puede en absoluto tacharse -como hace la sociedad recurrentede falta de congruencia a las Sentencias impugnadas que juzgaron, de acuerdo con el art. 43 de la Ley jurisdiccional, dentro del límite de las pretensiones del demandante, que obtuvo una resolución fundada en Derecho aunque no fuera favorable a sus pretensiones, por lo cual, como ha reiterado el Tribunal Constitucional en numerosos Autos, no puede estimarse vulnerado el contenido de dicho derecho fundamental. En consecuencia, no puede estimarse la primera de las pretensiones aducidas ante este T.C. por la sociedad demandante de amparo.
Al no existir tal violación de un derecho fundamental, tampoco procede que por este T.C. se haga declaración alguna sobre las otras dos pretensiones formuladas por la sociedad recurrente en el súplico de su demanda de amparo -por un lado, reconocimiento del derecho de «I. y P., S. A.», a editar, difundir y poner a la venta sin restricción alguna, es decir, libremente sus publicaciones periódicas y, en concreto, el periódico «Diario 16» y, por otro, declaración de que están derogadas por la Constitución y, en concreto, en virtud de su disposición derogatoria (num. 3), los arts. 8 a) del Decreto 743/1966 y 3 de la Orden de 2 de marzo de 1968, en tanto que opuestos a art. 20.1 a) y d) de la C. E. y al contenido de los derechos fundamentales en dicho precepto proclamados-, ya que... »
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