Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... Nacional desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos: a) la decisión de la Administración de no sancionar a «I. y P., S. A.», y precisamente con fundamento expreso en la nulidad de los preceptos reglamentarios invocados por la empresa editora, constituye evidentemente una implícita declaración de que en ese punto el ejercicio del derecho era legítimo; b) no es materia propia de la competencia administrativa formular por vía de acto singular declaraciones de derechos y su titularidad con efectos generales y erga omnes; c) no es posible obtener de la Administración una declaración de nulidad de los preceptos reglamentarios invocados ya que el pronunciamiento directamente invalidatorio sólo cabía pronunciarlo bien mediante una impugnación jurisdiccional directa, bien en aplicación del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y a través del procedimiento previsto en la Orden de 12 de diciembre de 1960, y d) en consecuencia, las peticiones formuladas por «I. y P., S. A.», deben reputarse satisfechas en la medida en que a la Administración le era posible hacerlo y en lo que de ello excediere la desestimación presunta de las mismas no puede reputarse contraria a derecho.
4. Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional interpuso «I. y P., S. A.», recurso de apelación que fue desestimado a su vez por Sentencia de 22 de junio de 1981 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con base en fundamentos análogos a los de la Sala de instancia, de los que cabe destacar los siguientes: a) el sobreseimiento del expediente sancionador incoado a «I. y P., S. A.», constituye un reconocimiento paladino de su pretensión, habiéndose limitado la actuación administrativa en ese caso al ámbito competencial que exclusivamente le corresponde, sobre todo si se tiene en cuenta lo que implicaría que un administrado, uti singuli considerado, pudiese pedir a la Administración una declaración erga omnes de toda la gama de preceptos derogados sin que hubiese una conculcación de normas por aquélla que implicasen una vulneración de derechos del administrado, pues ello sería tanto como reconocer una acción popular sin la pertinente legitimación; b) la Administración ni puede ni debe hacer declaraciones de tipo general sin normas infringidas y a su consideración sometidas sin más finalidad que la de constatar situaciones respetadas por aquélla, ya que ni hay legitimación procedente, ni conculcación posible, ni mucho menos daño para la entidad en cuestión, como lo prueba que el diario que edita se venga publicando los lunes antes de las catorce horas, lo que implica un reconocimiento de tal posibilidad que no requiere constatación de otro tipo; c) no existe precepto alguno en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo que permita la posibilidad de que un administrado se dirija a la Administración en solicitud de que se declaren por ésta los preceptos que constitucionalmente están derogados a partir de la entrada en vigor... »
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