Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...lugar a actuación administrativa alguna, fundamenta las pretensiones citadas en el punto anterior en una serie de argumentos que pasamos a recoger a continuación de modo sintético.
A) A juicio de la sociedad solicitante del amparo, éste ha de promoverse no sólo contra la decisión administrativa presunta, sino contra las resoluciones judiciales, toda vez que siendo aquélla una pura presunción para permitir el acceso a la vía judicial, las infracciones y violaciones de los derechos fundamentales, consagrados en el art. 20.1 a) y d) de la C.E. deben imputarse ( aparte de la pura inactividad administrativa determinante de la denegación por silencio de la petición formulada) también y en primer plano, es decir, de modo directo e inmediato, a las Sentencias recaídas, en la medida en que éstas declaran en su fallo «ajustada a derecho» la denegación de tal petición, que hasta este momento se deducía sólo del silencio de la Administración, denegación que habría pasado a tener fuerza de cosa juzgada para «I. y P., S. A.», si no la hubiese impugnado esta empresa en amparo, con la consecuencia, además, de que tendría que cesar la publicación de «Diario 16»» los lunes por la mañana.
B) La sociedad demandante señala que los derechos constitucionales invocados ante la Administración Pública primero y luego ante la jurisdicción contenciosa en primera y segunda instancia son los reconocidos en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la C.E., que tales derechos gozan de la tutela reforzada prevista en el art. 53.2 del propio texto constitucional y que, en cuanto posiciones activas perfectas de los ciudadanos frente al Estado, legitiman a sus titulares para el ejercicio de acciones dirigidas al reconocimiento de las mismas y de su integridad.
C) La representación de «I. y P., S. A.», hace una larga exposición en la que defiende que la C.E. ha derogado cualquier limitación establecida por el ordenamiento preconstitucional al libre ejercicio de los derechos invocados por aquélla, y concluye afirmando que las disposiciones reglamentarias prohibitivas de la aparición de publicaciones periódicas de la mañana de los lunes son frontalmente contradictorias con la referida regulación constitucional y, por tanto, opuestas a la misma, de modo que debe entenderse derogada la exclusiva temporal establecida con anterioridad en favor de las «Hojas del Lunes».
D) La sociedad demandante entiende que, en cuanto titular que es del derecho fundamental sancionado en el art. 20.1 a) y d) de la C.E., tiene un auténtico derecho a que se declare formalmente la integridad de aquél y que la desestimación de tal pretensión implica una vulneración del referido derecho fundamental. A tal efecto, insiste que no basta conque ese derecho le haya sido reconocido implícitamente en la resolución del expediente sancionador, tal como sostienen las Sentencias impugnadas, ya que el exclusivo objeto de la litis era y es la conformidad o no a derecho de la denegación... »
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