Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... (a través de la técnica del silencio) de la petición de declaración de la integridad del derecho de «I. y P., S. A.», a la libre edición y difusión de sus publicaciones.
Es más, sigue diciendo la sociedad recurrente en amparo, consentir las decisiones judiciales impugnadas representa tanto como aceptar implícitamente la vigencia actual de las normas administrativas preconstitucionales limitadoras del derecho fundamental invocado y de su ejercicio o, al menos, la colocación a los ciudadanos en una situación de ejercicio del derecho de mera tolerancia por parte de la Administración.
E) Para «I. y P., S. A.», su pretensión es perfectamente legítima y la Administración (y más aún los Tribunales) tiene competencia para pronunciarse sobre ella, porque la petición descansa en derechos públicos subjetivos reconocidos directamente por la Constitución. Siendo esto así, prosigue la recurrente, es bien evidente la legitimidad de la pretensión del reconocimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de la titularidad de tales derechos o libertades públicas fundamentales y a tal efecto aduce lo dispuesto tanto en el art. 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como en los arts. 41.3 y 55.1 b) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
F) La sociedad demandante señala que su petición no es gratuita, sino que obedece a la sencilla y poderosa razón de que existe un régimen legal de la prensa preconstitucional, que establece graves e inconstitucionales limitaciones a los derechos aquí invocados por lo que resulta indispensable depurar el ordenamiento jurídico para integrarlo debidamente a partir del texto de la C.E., en aplicación de la disposición derogatoria núm. 3 de dicho texto. Las razones específicas que justifican a la empresa recurrente para hacer esa petición son también obvias, en su opinión: es su interés como empresa periodística, que está ejercitando un derecho al parecer por simple tolerancia de la Administración, puesto que ésta ha denegado formalmente, a través de la técnica del silencio, que tal derecho exista, denegación que las Sentencias impugnadas han confirmado y declarado «ajustada a derecho».
G) Frente a lo que afirman las Sentencias recurridas, que consideran inadmisible la pretensión de «I. y P., S. A.», de declaración de nulidad del régimen reglamentario limitador del derecho fundamental en materia de información, la demandante sostiene que lo que se ha pedido tanto en la vía administrativa como en la vía judicial es únicamente la determinación del derecho vigente en la materia, es decir, la plena vigencia, según su contenido constitucionalmente declarado, del derecho a la información por derogación expresa, a virtud de la disposición derogatoria núm. 3 de la C.E. de los preceptos legales o reglamentarios preconstitucionales limitadores de dicho derecho fundamental de inmediata aplicación y efectividad en los términos del art. 53.2... »
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