Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...es la de saber si la Administración tiene atribuida potestad para efectuar declaraciones como la pretendida y si dentro del contenido de los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante se encuentra el de pretender tales declaraciones de la Administración.
Partiendo del «principio de la tasa o mensurabilidad» de toda potestad administrativa, el Abogado del Estado sostiene que la Administración no sólo puede, sino que debe formular juicios de vigencia y derogación de normas preconstitucionales, pero ello sólo a los efectos de ejercitar sus potestades con arreglo a la C.E., como lo ha hecho al ejercitar su potestad sancionadora. En la aplicación de la C.E. que, dentro de su posición constitucional, lleva a cabo la Administración, no está incluida la de particularizar, con carácter general y erga omnes, enunciados constitucionales a fin de formular un juicio de vigencia o derogación, ya que aquélla carece de toda atribución explícita o implícita de potestad a tal efecto.
De ello deriva, en opinión del representante de la Administración: a) que no pertenecía al contenido del derecho fundamental del art. 20.1 a) y d) de la C. E., de que es titular la recurrente, el obtener tal pronunciamiento declarativo de la Administración, y b) que no puede por ello estimarse violado el derecho constitucional invocado, lo que determina la carencia de legitimación sustantiva para obtener el amparo solicitado.
B) Para el Abogado del Estado no existe un «derecho a que se declare por la Administración la integridad de un derecho fundamental», al menos como elemento del contenido propio de dicho derecho fundamental, bien entendido que si tal hipotético derecho se funda, como se hace por la demandante en la seguridad jurídica -art. 9.3 de la C.E.o en el interés de claridad, una y otro no son derechos fundamentales accionables en amparo constitucional.
C) Contra la tesis de la sociedad recurrente de que si se dejan consentidas las dos Sentencias impugnadas se aceptaría la vigencia de normas reglamentarias inconstitucionales y debería cesar la publicación los lunes de «Diario 16», el representante de la Administración aduce que el acto que se dice lesivo del derecho fundamental es un acto presunto, «producido» por silencio administrativo y éste, según la doctrina y la jurisprudencia, es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, no un verdadero acto administrativo de sentido desestimatorio, sino, precisamente, lo contrario, la ausencia de toda actividad volitiva de la Administración, por lo que no es posible ligar a él ningún tipo de efectos jurídicos, ni decir que ha quedado firme, consentido o que ha sido posteriormente confirmado.
Por lo demás, las Sentencias impugnadas, rectamente interpretadas, ni afirman la vigencia de normas inconstitucionales ni impiden la salida de «Diario 16» los lunes por la mañana, antes bien al contrario.
D) Carece de fundamento real el argumento de la Sociedad demandante... »
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