Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
|
|
«... que el sobreseimiento del procedimiento sancionador únicamente ha creado una «situación de mera tolerancia» administrativa, pero que no reconoce un derecho fundamental, ya que, por el contrario, según estima el Abogado del Estado, dicho sobreseimiento se funda en la eficacia derogatoria de la C.E. y especialmente del art. 20.1 de la misma, respecto de las normas reglamentarias que prohibían la salida los lunes de los diarios de la mañana, implicando el reconocimiento de la licitud de un acto de ejercicio de un derecho fundamental en un caso concreto.
E) «Las pretensiones de reconocimiento» deducibles ante la jurisdicción contencioso-administrativa son peticiones adicionales a la de anulación de un acto administrativo o disposición reglamentaria no conforme a derecho, sin que tal reconocimiento tenga nada que ver con la determinación general del sentido de enunciados normativos, ya que se trata de un reconocimiento consiguiente a una lesión de la esfera jurídica de un ciudadano por la Administración, esfera que es reconocida y, en su caso, «restablecida», según dispone el art. 42 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa.
F) El Abogado del Estado concluye su escrito señalando que el principio de tasa o mensurabilidad de las potestades, del que deriva el de tipicidad de los actos administrativos, es, en definitiva, lo que impide que la Administración pueda efectuar un pronunciamiento como el pretendido con olvido del «primado de concretización» de la C.E. que corresponde al legislador bajo el control del T.C.
En definitiva, pues, termina diciendo el representante de la Administración, no hay potestad en la Administración para efectuar declaraciones como las pretendida, las que no son ningún derecho del particular, contenido o derivado de los del art. 20.1 de la C.E., por lo que no ha existido violación alguna del derecho fundamental invocado como exigen los arts. 41 y concordantes de la LOTC.
9. Por su parte, el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de diciembre de 1981, funda su solicitud de que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo en las siguientes consideraciones: A) No parece aceptable discutir la eficacia plena de las declaraciones contenidas en los Considerandos de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador incoado a «I. y P., S. A.» por el hecho de que no estén incorporados a la parte dispositiva, con lo que carece de sentido que, alcanzado el resultado positivador del derecho reivindicado, se pretenda extemporáneamente y con marginación de los requisitos exigidos por el ordenamiento, actuar inicialmente en un procedimiento administrativo irregular para la declaración de nulidad de unas disposiciones reglamentarias y mantener la pretensión, en sede jurisdiccional, con la alegación inaceptable de haberse producido un acto presunto por silencio de la Administración, traducible como negación fundamental o infracción de ... »
|
|
|
|