Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
224/1981
Ponente :
Don Manuel Díez De Velasco Vallejo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...un derecho individual y sustantivo de rango fundamental.
B) La pretensión de nulidad de las disposiciones de categoría inferior a la Ley tiene unos cauces procesales específicos que el ordenamiento regula en los arts. 47.2 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Orden ministerial de 12 de diciembre de 1960 y art. 39 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Y es claro que el reconocimiento de las facultades reivindicativas y la declaración de nulidad de las normas restrictivas forman un todo inseparable e interdependiente. De ahí los problemas insuperables de legitimación que plantearía a la demandante una pretensión tal de nulidad a la luz de lo establecido en el art. 28.1 b) de la Ley jurisdiccional.
C) El principio de la denegación presunta tiene motivaciones, contenido y eficacia estrictamente procesales; es una forma de conectar, a través de una ficción legal, con el plano jurisdiccional que garantiza la acomodación a derecho de los actos de la Administración Pública.
Dadas las explícitas declaraciones de las Sentencias impugnadas no se alcanza a comprender que la demandante insista en la tesis de la contradicción frontal entre la denegación presunta de su pretensión y el derecho fundamental del art. 20 de la C.E., unido al hecho notorio de que la recurrente permanece en el interrumpido y pacífico disfrute de sus derechos a partir de la resolución de sobreseimiento.
La tesis de la «violación» de los derechos del art. 20 de la C.E. parece totalmente insostenible con base en los pronunciamientos «mudos» de la Administración o «inhibitorios» de la jurisdicción contencioso-administrativa.
D) La denegación presunta de las peticiones contenidas en el escrito de 19 de septiembre de 1980 por «I. y P., S. A.» a la Administración, así como el fallo de las Sentencias impugnadas, en modo alguno son reducibles a una afirmación negatoria de la real derogación o nulidad de las normas restrictivas alegadas por aquella empresa, ya que su alcance se proyecta exclusivamente sobre la viabilidad procesal de una pretensión de la demandante.
E) El Fiscal General del Estado termina señalando que los fallos de las Sentencias impugnadas no niegan, sino que más bien afirman, la efectiva derogación de las normas restrictivas cuya medida se postula, aunque excluyan el pronunciamiento formal expreso en razón a la concurrencia de óbices procesales; no niegan tampoco, sino que más bien afirman, el derecho subjetivo de la demandante -como derecho ciudadano fundamentala ejercer su libertad de opinión y comunicación, aunque descarten la posibilidad de plantearlo en un proceso de las características del contencioso-administrativo. Es así -en su limitado y estricto alcancecomo cabe interpretar las declaraciones judiciales del fallo de «hallarse ajustada a Derecho» la resolución presunta de la Administración.
10. Por último, la representación de la sociedad recurrente ratifica y reitera en su escrito de alegaciones,... »
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