Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
73/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... país) que han de servir como elementos de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el art. 10, apartado 2, de la propia Constitución. En especial se refiere al Convenio núm.
135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, interpretado conforme a la Recomendación 143 de la OIT. La actitud de la empresa de negar al actor el acceso «al centro de trabajo y, por ende, al ejercicio de las facultades de representación de los trabajadores» -como señala la Sentencia de la Magistraturasupone a su juicio una negación radical de las facultades de representación que constituyen contenido sustancial del derecho de libertad sindical, y a su vez implica un acto de injerencia empresarial en la actividad sindical de los trabajadores contraria al mismo derecho.
La afirmación anterior, prosigue la representación del actor, no queda desvirtuada con el doble fundamento que, a tal efecto, se utiliza en la Sentencia del Tribunal Central impugnada. En primer lugar, el relativo a que en tanto se sustancia el recurso contra una Sentencia declaratoria de la improcedencia del despido el contrato de trabajo se encuentra suspendido salvo en un elemento fundamental que es la retribución, tesis que a juicio del actor supone una interpretación inadecuada del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, en todo caso, viene a desconocer el derecho de carácter fundamental de representación sindical, que es tanto del representante como de los electores a ser representados por el elegido, derecho que no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral de una empresa, y en tal sentido se pronunciaba ya el Decreto de Garantías Sindicales 1978/1971, de 23 de julio -art. 6.° a)-. El segundo argumento de la Sentencia impugnada se basa en la posibilidad de transferencia del derecho de representación a otros trabajadores, afirmando que tal posibilidad no puede depender de la simple voluntad empresarial como sucedería en este caso, vulnerándose el art. 2 del Convenio 98 de la OIT que prohíbe toda injerencia empresarial en los derechos sindicales.
4. Por providencia de 5 de mayo de 1982 se acuerda admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Valencia para la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso. En su virtud se persona en el procedimiento el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano en nombre y representación de Ford España, S. A., al que se tiene por personado mediante providencia de 16 de junio de 1982, por la que se acordó asimismo tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal solicita por escrito, que tiene entrada el 2 de julio de 1982, la acumulación con el recurso de amparo núm. 79/1982 afectante a igual supuesto... »
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