Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
73/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... el tiempo que transcurra entre la Sentencia de Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma. A cuyo efecto, según ha quedado señalado, hemos de partir de los hechos declarados probados por la Sentencia del Tribunal Central impugnada, que recoge los contenidos en la de Magistratura ( antecedente 9), siendo por ello intrascendente a nuestros efectos las distintas posiciones de las partes en torno a los mismos, reflejadas en los antecedentes núms. 2 y 7.
4. Para concretar el alcance del art. 28.1 de la Constitución, que consagra el derecho de libertad sindical, hemos de interpretarlo de acuerdo con el criterio establecido en el art. 10.2 de la propia norma fundamental que fija el criterio de que: «Las Normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.» Como ya señalábamos en la anterior Sentencia núm. 62/1982, de 15 de octubre ( «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, Fundamento Jurídico, 1), la Constitución se inserta en un contexto internacional en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que hay que interpretar sus normas en esta materia de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales que menciona el precepto. Y, añadimos ahora, no sólo las normas contenidas en la Constitución, sino todas las del Ordenamiento relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas que reconoce la norma fundamental.
En consecuencia, para interpretar el alcance del derecho a sindicarse y de la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución, habremos de tener en cuenta los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, y, en concreto, los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la Organización Internacional de Trabajo que son, respectivamente, el Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación de 9 de julio de 1948, el Convenio relativo a la «Aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva» de 1 de julio de 1949, y el Convenio de 23 de julio de 1971 sobre «Protección y facilidades a representantes de los trabajadores en la empresa».
5. Las ideas iniciales expuestas, permiten ya pasar al examen del caso planteado que se concreta en determinar si la aplicación del art. 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma efectuada por la Sentencia impugnada, vulnera o no la libertad sindical reconocida en el art. 28.
1 de la Constitución, interpretado de acuerdo con los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por España.
Para delimitar todavía más la cuestión, hemos de precisar... »
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