Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/1982
Fecha : 20/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
73/1982
Ponente :
Don Rafael Gómez-ferrer Morant
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... que se trata de valorar el alcance del mencionado precepto, única y exclusivamente en su posible aplicación a los representantes sindicales de los trabajadores, condición que reconoce al actor la Sentencia como hecho declarado probado (antecedente 9), del que por consiguiente hemos de partir de acuerdo con las consideraciones anteriores acerca de los límites de la competencia del Tribunal.
Recordemos que el mencionado art. 227, al regular la ejecución provisional de Sentencias en materia de despidos establece en su párrafo primero: «Cuando en los juicios donde se ejerciten las acciones derivadas del despido o de decisión extintiva de las relaciones de trabajo, la Sentencia de la Magistratura declare su nulidad o improcedencia y el empresario interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, este vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.» En el caso planteado la Magistratura declaró improcedente el despido del actor y la empresa optó por satisfacer la retribución sin prestación de servicios mientras se sustanciaba el recurso de casación interpuesto por la misma. Se trata ahora de determinar si el actor tiene o no derecho, desde una perspectiva constitucional, a ejercer sus funciones como representante sindical mientras se tramita el mencionado recurso de casación, es decir, si la Sentencia impugnada que decide negativamente esta pretensión en base al art. 227 mencionado, ha vulnerado o no con ello el derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución.
Para resolver la cuestión planteada, debe interpretarse el alcance del derecho de sindicación y de la libertad sindical reconocidas en el mencionado precepto de acuerdo con los convenios ratificados por España, según señala el art. 10.2, de la propia Constitución. Y a tal efecto debe recordarse que los convenios de la OIT antes mencionados, y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades, incluido el despido, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor. Este régimen especial de protección, que no es en definitiva más que una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes en cuanto tales, reflejado en el art. 2 del Convenio 98 de la OIT, se traduce en nuestro Derecho en un régimen especial de despido en virtud del cual éste no puede llevarse a cabo -en último términopor voluntad del empresario. Pues, en efecto, en el caso de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia ... »
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