Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
251/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
446/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«... y Ciencia, los Estatutos ahora declarados nulos, dado que no fue emplazada como demandada en el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Tan anómalo hecho constituye, a juicio del Consejo demandante de amparo, una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.
2 de la Constitución, pues, como se deduce de una copiosa jurisprudencia de este Tribunal, es evidente que se produce indefensión, en infracción de dicho precepto constitucional, cuando quienes son titulares de derechos e intereses legítimos no pueden defenderse en el proceso a causa de su desconocimiento del mismo por falta de emplazamiento personal, siempre que éste hubiera sido posible, ya que tal emplazamiento personal resulta obligado, incluso en el proceso contencioso-administrativo, en todos aquellos casos en que los demandados y coadyuvantes puedan ser identificados a partir de los datos que consta en el expediente administrativo o en el escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, el Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, reunía todas las condiciones establecidas por aquella doctrina jurisprudencial para ser emplazado personalmente, y no a través de edictos, en el litigio a que puso fin la Sentencia recurrida, puesto que tenía el carácter de demandado -más aún, era la única Administración demandada en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al impugnarse en aquél una disposición dictada por el propio Consejo y aprobada por la Administración del Estadoy puesto que, con sólo haber dado lectura al título de dicha disposición, la Sala Tercera se habría percatado de que la Corporación hoy recurrente ostentaba la condición de Administración demandada. La falta de esta mínima diligencia, exigible de cualquier Tribunal de Justicia, debió ser evitada por aquella Sala, como órgano garantizador de las exigencias constitucionales del proceso debido. Pero al no hacerlo, ha sumido a la Corporación demandante de amparo en la más absoluta indefensión.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y el derecho del Consejo General de los Ilustres Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias a ser emplazado personalmente en los autos del recurso interpuesto contra el Real Decreto 2.
655/1982 citado.
2. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no acompañar copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurrida,... »
|
|
|
|