Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
251/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
446/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«... del Estado» y no en el de la provincia. No obstante señala el Abogado del Estado que, aunque la Sentencia recurrida declara que el recurso fue debidamente publicado, el anuncio correspondiente no aparece incorporado a las actuaciones. Por eso solicita que se interese del órgano judicial a quo la remisión de dicho anuncio, para corroborar la realidad de su publicación. A reserva de esta solicitud, postula la desestimación del recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal considera que el Consejo General recurrente tenía legitimación para comparecer en el proceso al que no fue emplazado personalmente en calidad de Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no como parte codemandada, por ser mera titular de derechos derivados del acto recurrido, según el art. 29.1 b) de la misma Ley. Ello es así porque la disposición impugnada en la vía contenciosa, es decir, el Real Decreto 2.655/1982, se limita a aprobar el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, elaborado por el propio Consejo General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales. Sin embargo, se tuvo por demandada a la Administración del Estado, sin que en ningún momento se pusiera la impugnación en conocimiento del Consejo General del que provenían los Estatutos. Por lo tanto, la cuestión no está en que el Tribunal Supremo se limitó al emplazamiento edictal del art. 64 de la Ley jurisdiccional, sino que no observó lo dispuesto en el art. 63, en relación con el 61.1 de la misma, es decir, que no reclamó el expediente de la Administración de la que proviene la disposición impugnada, a la que no se puede tener por emplazada. De ahí que se haya vulnerado en el presente caso el derecho de tutela judicial, y así lo resolvió, en un caso de gran semejanza al presente, la STC 82/1983. Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo, anulando la Sentencia impugnada y las actuaciones procesales que la precedieron hasta el momento en que debió reclamarse el expediente administrativo al Consejo General recurrente, teniéndolo entonces como emplazado.
6. El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre del Consejo Superior de Colegios de Licenciados y Doctores de Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, alega que debe aplicarse al presente caso la doctrina contenida en la STC 81/1985, pues aunque el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y en Ciencias no fue emplazado personalmente, estaba en perfectas condiciones de conocer la existencia del recurso contencioso administrativo de que ahora se trata, e incluso lo conoció, como consta a quienes asistieron a reuniones en que, a presencia de representantes de dicha Corporación, se trató sobre el recurso interpuesto. Solicita, en consecuencia, la desestimación del amparo.
7. Por providencia de ... »
|
|
|
|