Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
251/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
446/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«...12 de diciembre del presente año, se fijó para deliberación y votación del correspondiente recurso, el día 19 de los corrientes.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si se infringió o no el derecho del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art 24.1 de la Constitución, por el hecho de no haber sido emplazado personalmente como parte demandada en el recurso contencioso-administrativo tramitado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 306.928 y concluido por Sentencia de 4 de diciembre de 1985. Dicho recurso se interpuso contra el Real Decreto 2.655/1982, de 15 de octubre, que aprobó el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, elaborado por el Consejo General demandante de amparo. La Sala competente emplazó como parte demandada a la Administración del Estado, como ordena el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de que sirviera de emplazamiento a las personas a que se refiere dicho precepto, siendo el anuncio publicado en el citado «Diario Oficial», según declara la referida Sentencia, aunque este extremo no aparece específicamente corroborado en las actuaciones remitidas a este Tribunal por la correspondiente diligencia.
2. A través de numerosas decisiones, este Tribunal ha venido elaborando una doctrina matizada en relación con supuestos semejantes, en los que alguno de los sujetos legitimados para intervenir en el proceso como parte demandada no habría sido emplazado personalmente. Parte esta doctrina de la consideración de que es obligación de los órganos judiciales, derivada del art. 24.1 de la Constitución, asegurar a aquellos sujetos la posibilidad efectiva de que se personen en el proceso para defender sus derechos e intereses legítimos, lo que no siempre se garantiza mediante el emplazamiento por edictos, de forma que, cuando pueda realizarse un emplazamiento personal, por estar identificados quienes deben o pueden comparecer en calidad de demandados, esta modalidad de llamarlos al proceso resulta obligada, incluso si la Ley no la impone expresamente, como sucede en el ámbito contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Ahora bien, esta regla general es susceptible de ciertas modulaciones desde la perspectiva constitucional, que la doctrina de este Tribunal viene reflejando, pues lo decisivo a estos efectos es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, es evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial... »
|
|
|
|