Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
251/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
446/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución.
3. Por lo que atañe al presente caso concurren dos circunstancias que las partes en este recurso de amparo ponen de relieve, si bien valoran de distinta manera. Por un lado, el Consejo General aquí demandante es una Corporación de Derecho público, de ámbito nacional, respecto de la que no puede entenderse que el conocimiento de los emplazamientos edictales publicados en el «Boletín Oficial del Estado» constituyera una carga excesiva. Por eso, el Abogado del Estado y la representación del Consejo General de los Colegios de Químicos y Fisicoquímicos mantienen que aquella Corporación no obró con la diligencia debida y no puede aducir ahora su desconocimiento del proceso, pues el emplazamiento edictal constituía garantía suficiente para evitar su indefensión. Así se deduce, en su opinión, de la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 81/1985, de 4 de julio, que desestima el recurso, fundado en idéntico motivo, interpuesto por un Colegio Oficial que tenía legitimación para comparecer en un proceso contencioso-administrativo como parte demandada, y no fue personalmente emplazado. Por el contrario, la Corporación ahora solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal destacan que aquella tenía que haber sido necesariamente emplazada de modo personal y directo, mediante la reclamación del expediente, por ser la única Administración legitimada para comparecer como parte demandada necesaria, según lo dispuesto en el art. 63.1, en conexión con los arts. 29.2 a) y 61.1, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Ministerio Fiscal recuerda que el Tribunal Constitucional en STC 82/1983, estimó un recurso de amparo interpuesto por un Ayuntamiento, también por el mismo motivo, ya que, siendo parte necesaria en el proceso conforme a los citados preceptos, no se le emplazó en la forma legalmente establecida, aunque la iniciación del proceso se publicara en el «Diario Oficial» correspondiente.
4. De las actuaciones se desprende que el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias no tenía una simple legitimación pasiva para concurrir eventualmente como parte codemandada en el recurso núm. 306.928 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que era la Administración Pública directa y principalmente demandada, conforme al art. 29.2 a) de la Ley jurisdiccional, pues la disposición recurrida fue adoptada por la misma, limitándose la Administración del Estado a aprobarla, en virtud de las facultades de fiscalización que le confiere el art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, según se infiere del propio texto del Real Decreto 2.655/1982 impugnado.
Quiere ello decir que la Sala a quo debió reclamar el expediente administrativo de dicha Corporación emplazándola así al proceso (arts. 61.1 y 63.1 de la Ley de la Jurisdicción), lo que no hizo, pues dirigió tal reclamación con el consiguiente emplazamiento,... »
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