Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
251/1988
Fecha : 20/12/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Numero de Registro :
446/1986
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... a la Administración del Estado. Pero, al mismo tiempo, esta claro que aquella Corporación no fue emplazada tampoco mediante la fórmula edictal, pues ésta, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley, sirve de emplazamiento «a las personas que, con arreglo al art. 29, párrafo 1, apartado b), están legitimadas como parte demandada», es decir, a personas distintas de «la Administración de que proviniere el acto o disposición» impugnado [art. 29.1 a)], respecto de las que el emplazamiento ha de realizarse en la forma establecida en el art. 63.E Por consiguiente, a falta de emplazamiento en la forma legalmente prevista no se constituyó la relación jurídico-procesal necesaria entre las partes legitimadas activa y pasivamente, pues ninguna de las demás vías indirectas o no legales podían sustituir aquel acto formal y personal. En este sentido carece de todo relieve el emplazamiento edictal, pues, aunque se presumiese que la Corporación interesada podía haberlo conocido mediante una actitud mínimamente diligente, no por ello debía considerarse llamada al proceso, ni tenía la carga de comparecer para defender sus derechos e intereses. La falta de emplazamiento personal, en la forma establecida por el referido art. 63.1 de la Ley jurisdiccional, generó la indefensión del Consejo General hoy recurrente, indefensión que es imputable exclusivamente al órgano judicial y no derivada de pasividad del propio Consejo, que, en cualquier caso, tenía derecho a esperar su emplazamiento en la forma legalmente prevista.
De conformidad con lo expuesto, debe estimarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo infringió el derecho de la Corporación demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por lo que procede anular la Sentencia dictada por aquélla en el recurso de referencia y retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento inmediatamente anterior a la reclamación del expediente administrativo para que, a través de ella, se emplace a la citada Corporación para que pueda comparecer en el proceso y defender sus derechos e intereses como Administración autora de la disposición impugnada.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y, por consiguiente: 1.º Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 306.928.
2.º Retrotraer las actuaciones en dicho recurso al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la Administración demandada, para que sea emplazado el mencionado Consejo General, en la forma prevista por la Ley.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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