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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 20/12/1988
Numero de Referencia :
253/1988
Publicación Boe :
19890113 [«boe» Núm. 11]
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina, Y López.
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Extracto: 1. La interpretación de las normas, aunque no adolezcan de oscuridad, ha de realizarse conforme a los preceptos constitucionales, lo que no solo es posible, sino que resulta obligado tras la entrada en vigor de la Norma fundamental, cuya primacía se impone a la totalidad del ordenamiento jurídico.
2. Las reglas de interpretación recogidas en el art. 3 del Código Civil, lejos de constituir un obstáculo a la adecuación de las normas a la Constitución, la potencian, desde el momento en que el Texto constitucional se convierte en el «contexto» al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales. Y esa acomodación ha de ser observada no sólo en los casos en que sea preciso llevar a cabo una interpretación declarativa de las disposiciones legales, sino también en la denominada «interpretación integradora», cuando la adecuación a un determinado precepto constitucional así pudiera exigirlo.
Esta interpretación conforme a la Constitución debe efectuarse por igual tanto respecto de las normas posteriores a la Constitución como en relación con las preconstitucionales, pues dentro de la realidad social del tiempo en que tales normas han de ser aplicadas se integran las exigencias derivadas de la acomodación del ordenamiento jurídico a los derechos constitucionalmente garantizados. En consecuencia, la interpretación de la norma aplicada deberá realizarse del modo que resulte más acorde con los preceptos contenidos en la Norma fundamental y no suponga violación alguna de los derechos consagrados en ella.
3. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la igualdad proclamada en el art.
14 C.E. entraña que las consecuencias jurídicas que se deriven de supuestos de hecho iguales sean, asimismo, iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia y de fundamento racional. Y corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada, y por consiguiente la defensa de la desigualdad creada por tal legalidad, la carga de justificar que la diferencia establecida satisface los requisitos de necesidad y racionalidad, en orden a la protección de los bienes y derechos o a la consecución de los fines que la norma persigue partiendo de tales premisas.
4. El principio del equilibrio económico del sistema en su conjunto puede ser un factor a tener en cuenta por el legislador en el momento de configurar un sistema concreto de Seguridad Social -y puede, en su caso, dar lugar a una nueva configuración del mismo si se produce una situación de desequilibrio-, pero no puede aducirse para fundamentar el mantenimiento de situaciones que suponen una vulneración por parte de dicho sistema de derechos reconocidos en la Constitución; concretamente, por lo que aquí interesa, del art. 14 de la misma, que impone expresamente la no discriminación por razón de sexo.
Preámbulo: La ... »
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